REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 04 de Noviembre de 2010.-
200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N ° 1CA-1.755-10
JUEZ: ABOG. ANA YSABEL MARCANO.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MILANYELA HERNANDEZ.
DEFENSAPRIVADA: ABOG. LUIS WLADIMIR PEREZ Y CARLOS PEREZ.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. YUNYS MANUEL MENDEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES +
DELITO: VIOLACION AGRAVADA.

En el día de hoy, Cuatro (04) de Noviembre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Seguidamente se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza DRA. ANA YSABEL MARCANO, solicita al secretario verificar la presencia de las partes, informando la presencia de la Representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, el padre del Imputado OCTAVIO PEREZ los Defensores Privado ABOG. LUIS WLADIMIR PEREZ y ABOG. CARLOS ALFREDO PEREZ, la Victima, IDENTIDAD OMITIDA, la madre de la victima JAKELINE CASTILLO, y el padre de la victima RAFAEL SIMON PEREZ: verificada la presencia de las partes se declara abierta la audiencia, con las advertencias que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo, se le informa a los Adolescentes e igualmente a las partes, las instituciones que sobre las fórmulas de solución anticipada prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público ratifica el escrito de acusación de fecha 06 de agosto de 2010 en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad para la fecha del hecho, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.688.665, residenciado en el Barrio Campo Alegre de esta ciudad de San Fernando de Apure; quien se encuentra asistido por los Defensores Privados ABOG. LUIS WLADIMIR PEREZ y ABOG. CARLOS PEREZ, figurando como víctima IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previstos en el artículo 374 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido se desprende de las actuaciones policiales que “….En fecha 26 de Octubre de 2010, a las 11:56 horas de a mañana, comparece ante este despacho Fiscal, la ciudadana CASTILLO LOPEZ JAKELINE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.941.198, con el objeto de incoar denuncia en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo había abusado sexualmente de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, señalando además que la victima y el imputado eran primos, manifestando que los referidos hechos, habían ocurrido aproximadamente tres (03) años atrás, en una oportunidad en la que IDENTIDAD OMITIDA visitaba el fundo, se quedó solo con el hijo de la denunciante en la parte de afuera de la casa, logrando abusar sexualmente de la victima, luego lo golpeo para que no dijera nada, por otro lado indico que tuvo conocimiento de los hechos quince (15) días antes de interponer la denuncia, cuando de hallaban en un encuentro de evangélico, por cuanto la misma noto que su hijo victima en la presente causa, estaba muy rebelde, razón por la que pidió a la Pastora ANA DE TOVAR, que hablara con la victima, a quien la victima de manifestó lo ocurrido respecto a los hechos que hoy nos ocupan. Posteriormente, la referida información es corroborada por la victima, en acta de entrevista redinda ante el C.I.C.P.C Sub. delegación “A” San Fernando de Apure de fecha 14-12-2009, en la que entre otras cosa manifestó: La primera vez (sic) yo me encontraba en el patio de mi casa… con mi primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en el momento en el que el me agarro a la fuerza y me tapaba a boca abusando sexualmente de mi … cuando estaba en la casa de mi tío ANTONIO PEREZ, ubicada en Achaguas, cuando estábamos jugando a las escondida… el me decía que me fuera a esconder con el, y yo le dije que no…pero el insistió hasta que nos escondimos… me agarro por detrás, yo le dije que eso me dolía y el dijo que eso era bueno… yo le dije a mi hermano JUAN ALBERTO DUMIT, y el le reclamo a SIMON, y este desmintió todo amenazándome con decirle a mi papá, la ultima vez fue hace un año en la casa de SIMON(…)”. Atendiendo a lo señalado en el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, en desprendimiento a los hechos exhortado, la Vindicta Pública pasa a evaluar los elementos de convicción para instar el enjuiciamiento. Ahora bien por existir fundado elementos de convicción para estimar que el imputado señalado en las actuaciones ha sido, participe de los hechos que se indican supra y sustentado los medios de pruebas descrito a continuación, ofreciendo al Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, los elementos que incriminan al autor, entre lo mas resaltantes y en los cuales se basa la presente ACUSACIÓN son los siguiente: ELEMENTOS DE CONVICCION 1. Acta de Denuncia de fecha 26-10-2009, incoada por la ciudadana CASTILLO LOPEZ JAKELINE, en contra del adolescente IURIS IDENTIDAD OMITIDA, en la que entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este Despacho a los fines de denunciar los siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano Simón Pérez, porque el abuso sexualmente de mi hijo Rafael Simón Pérez… en una oportunidad que Simón Pérez estaba de visita en el Fundo, se quedo solo con mi hijo en la parte de afuera de la casa y abuso de el, luego lo golpeo para que no dijera nada… estábamos en encuentro evangélico… mi hijo estaba muy rebelde yo hable con la pastora para que hablara con el, ella así lo hizo mi hijo le manifestó lo que había pasado(…)” Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos, en su condición de denunciante y madre de la victima de lo ocurrido. 2. Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 482 de fecha 13-06-2006, emitida por la prefectura del Municipio San Fernando, estado Apure, perteneciente al adolescente Rafael de Jesús Pérez Castillo. Dicho elemento de convicción permitirá determinar la edad y datos filia torios de la victima para la fechas de los hechos, logrando el esclarecimiento de los hechos. 3. Acta de Investigación Penal de Fecha 09-12-2009, suscrita por los funcionarios AGTE. ABAD NAUDYS y el AGTE. NIEVES EUCAR, adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizada, entre ellas la ubicación del hoy imputado y de las personas que pudieran tener conocimientos de lo hechos. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos de la presente causa. 4. Acta de investigación Penal de fecha 10-12-2009, suscrita por los funcionarios AGTE.I ABAD NAYDYS y EL CHIRINO NEOMAR, adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en la que se deja constancia de la diligencias de investigación realizadas, entre ellas la ubicación de la victima y de los testigos que pudieran tener conocimientos de los hechos ocurridos. Dicho elemento de convicción permitirá a través de la deposición de los testigos y de la victimas, el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan. 5. Inspección Técnica de fecha 10-12-2009, suscrita por los funcionarios AGTE.I ABAD NAYDYS y EL CHIRINO NEOMAR, adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en la que se deja constancia de la diligencias de investigación realizadas, entre ellas, la inspección ocular del sitio del suceso. Dicho elemento de convicción permitirá demostrar aún cuando no se logró la colección de evidencias de interés criminalistico, las características físicas y estructurales del sitio en el que ocurrieron los hechos. 6. Acta de investigación Penal de fecha 11-12-2009, suscrita por los funcionarios AGTE. ABAD NAUDYS y el AGTE. NIEVES EUCAR, adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizada, entre ellas la ubicación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA imputado de marras, para lograr su identificación plena. Dicho elemento de convicción demuestra labores y pesquisas de investigación realizadas por los funcionarios actuantes. 7. Acta de entrevista de fecha 14-12-2009, rendida por el adolescente PEREZ CASTILLO RAFAEL DE JESUS, ante el C.I.C.P.C sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en su condición de victima en la causa que nos ocupa, en la que entre otras cosas expuso: “la primera vez (sic) yo me encontraba en el patio de mi casa… con mi primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA en el momento que el me agarro a la fuerza y me tapaba la boca, abusando sexualmente de mi… cuando estábamos en la casa de mi tío ANTONIO PEREZ, ubicada en Achaguas, cuando estábamos jugando a las escondidas… él decía que me fuera a esconder con el, y le dije que no… pero el insistió hasta que nos escondimos… me agarro por detrás, yo le dije que eso me dolía y el dijo que eso era bueno… yo le dije a mi hermano JUAN ALBERTO DUMIT, y el le reclamo a SIMON y este desmintió todo amenazándome con decirle a mi papa, la ultima vez fue hace un año, en la casa de SIMON(…)” Dicho elemento de convicción permitirá por medio dé deposición de la victima, lograr el esclarecimiento en la presente causa. 8. Acta de entrevista de fecha 14-12-2009, rendida por el adolescente DUMITH CASTILLO JUAN ALBERTO, ante el al C.I.C.P.C sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en su condición de testigo de los hechos ocurrido en la que entre otras cosas manifestó: “... hace aproximadamente dos años…en el (sic) fundo de mi tío ANTONIO PEREZ, en Achaguas, mi hermano menor, de nombre IDENTIDAD OMITIDA… me manifestó que mi primo IDENTIDAD OMITIDA, había abusado sexual de el… yo busque a mi primo IDENTIDAD OMITIDA y le reclame… este se molesto y desmintió todo amenazando con decirle a mi padrastro RAFAEL SIMON PEREZ, por tal motivo no mencione nada en el momento… lo que conllevo a mi madre a llevarlo a un encuentro evangélico, donde el expreso que mi primo SIMON PEREZ, había abusado sexualmente de el, momento en el cual mi mama se entera y denuncia los hechos narrados (…) Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. 9. Susana error ya fue aportada Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 482 de fecha 05-02-1999, emitida por la prefectura del Municipio San Fernando, estado Apure, perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dicho elemento de convicción permitirá determinar la edad y datos filiatorios de la victima para la fecha de los hechos, logrando el esclarecimiento de los hechos. 10. Acta de investigación Penal de fecha 06-01-2010, suscrita por los funcionarios AGTE. ABAD NAUDYS, adscrito al C.I.C.P.C sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizada, entre ellas, la identificación plena del imputado de marras el adolescente para la fechas de lo hechos IDENTIDAD OMITIDA. Dicho elemento de convicción servirá para evidenciar que efectivamente los datos aportados en el presente escrito acusatorio corresponden al hoy imputado. 11. Acta de Investigación Penal de fecha 12-01-2010. Suscrita por los funcionarios AGTE. ABAD NAUDYS, adscrito al C.I.C.P.C sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizada. Dicho elemento de convicción servirá para evidenciar las labores de investigación realizada por las funcionarias comisionadas en las presente. 12. Reconocimiento Médico Legal Nº 2223 de fecha 29-10-2009, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrita al C.I.C.P.C sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en la que se dejase constancia de la diligencia de investigación realizada, entre ellas, la practica del examen ano-rectal realizado a la victima. Dicho elemento de convicción demostrara los constantes abusos a lo que fue sometido la victima, por su victimario puesto que el resultado del examen fue: “… Examen Ano-Rectal: Esfínter hipotónico, pliegues ano-réctales borrados en casi su totalidad- con despulimiento de mucosa ano-rectal borrados en casi su totalidad- con despulimiento de mucosa ano-rectal en hora 12-4-6 y 10 según esfera de reloj. 13. DE LA PROPOSICION DE DILIGENCIAS, hechas por los defensores Privados Abg. Pérez Caburuco Luís Wladimir y Ortega Andrades Wiston Rafael, a continuación: a). Practicar Prueba Toxicologica y Psicológica a la ciudadana Jackeline. b). Entrevistar a los ciudadanos: ROSA SOTO, PEDRO REINA, ANA DE TOVAR y LEDYS DE PEREZ. Esta representación Fiscal con base en el articulo 49, ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde expresa lo siguiente: …” El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia…”, 2º. “… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, de igual forma hace mención al articulo 125 y, 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo, señala lo siguiente: “… El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público llevara a cabo si las considera pertinente y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria. A los efectos que ulteriormente correspondan…” De igual manera esta Representación Fiscal, cita la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2022, de fecha 25 de Julio de 2005. En tal sentido una vez conocida dicha solicitud le estimo lo siguiente: 1.-) En relación al punto previo (a) considera esta Representante de la Vindicta Pública, que el mismo va en provecho de demostrar la conducta “idecorosa” o adictiva de la Sra. Jackeline, de la que supone esta Representación Fiscal, es la madre de la victima en la presente, motivado a que la Defensa, no señalo la identificación plena de la misma, así como de la dirección en la que pudiera ser ubicada, además, de ser cierta tales aseveraciones, no son de vital importancia para la presente investigación, puesto que son hechos distintos a los que hoy nos ocupan, por lo que se le recuerda, a la defensa utilice los canales regulares, respecto a los hechos manifestados. 2).- Declara Impertinente e Inoficiosa la diligencia (b), solicitud hecha por la defensa, toda vez que la defensa np aporta las direcciones para lograr su ubicación, ni existió colaboración por parte de la defensa a traer a los ciudadanos por ante esta Representación Fiscal ó ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a los fines de Rendir entrevista, ya que; si bien es cierto el Ministerio Público debe re4alizar las Diligencias solicitadas por la Defensa, muy bien es cierto que la defensa debe colaborar con la investigación, a los fines de el total esclarecimiento de los hechos ocurridos. IV PRECEPTO JURIDICO APLICABLES: La conducta desplegada por el adolescente, se encuentra expresamente establecida en la norma sustantiva penal como delito, ya que cubre los requisitos de tipicidad, antijuricidad uy culpabilidad, y aunado a estos elementos constitutivos, para ese tipo de conducta, se encuentra establecida la aplicación de una sanción de conformidad con las directrices de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así tenemos que la conducta por el emprendida, comprende la comisión de uno de los delitos, previsto en el Código Penal Venezolano vigente, específicamente el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el articulo 374 numeral 2 ejusdem, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no indicando esta Representación Fiscal alternativas de figuras distintas, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no existir esta posibilidad, manteniendo así la figura jurídica principal. V. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. A los efectos de dar cumplimiento al dispositivo establecido en el literal “f” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar al adolescente in comento para lograr la comparecencia al Juicio Oral y Privado a que haya lugar, siendo la misma la prevista en el articulo 581 literal “b” ejusdem, en consideración al principio de proporcionalidad, y para coadyuvar así al cabal desarrollo de los jóvenes, sin eximirlo de la responsabilidad que se debe atribuir por el ilícito cometido, y en aras de su aseguramiento a las resulta del proceso. VI SANCION DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO Observando el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito como sanción definitiva a imponer al joven, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el articulo 374 numeral 2 del Código Penal Venezolano vigente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la imposición de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en los liberales “f” del articulo 620, en concordancia con los artículos 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el plazo máximo de cinco (05) años, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. VII. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. EXPERTOS. Declaración de los Funcionarios Agte. ABAD NAUDYS y el Agnt. NEOMAR CHIRINOS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, por ser los expertos que practicasen , la impección ocular del sitio del suceso, en razón de llenar los extremo previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales del sitio en el que suscitaron los hechos. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al articulo 358 y 242 ejesdem. Declaración de la Funcionaria la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrita al C.I.C.P.C sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, por ser la experta, que practicase, el reconocimiento Médico legal a la victima en la presente causa en razón de llenar los extremo previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar el resultado arrojado por el referido examen siendo el mismo “ Examen Ano- Rectal: Esfínter hipotónico, pliegues ano-réctales borrados en casi su totalidad- con despulimiento de mucosa ano-rectal en hora 12-4-6 y 10 según esferas del reloj. Conclusión: con signos de traumatismo ano-rectal antiguos”, lo que indudablemente determina, los constantes actos carnales a los que fue sometido la victima, por su primo IDENTIDAD OMITIDA. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al articulo 358 y 242 ejusdem. TESTIMONIOS. Declaración de la ciudadana CASTILLO LOPEZ JAKELINE, titular de la cedula de identidad Nº 11.941.198, residenciada en los Algarrobos, vía Achaguas, Sector Las Flores, Fundo Mi Sarai, Municipio Biruaca, Estado Apure, sitio en el que puede ser ubicada, en su condición de denunciante y madre de la victima de los hechos ocurridos, en razón de llenar los extremo previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar a través de la deposición de la ciudadana, los hechos ocurridos y las circunstancias que la llevaron a incoar denuncia en contra del imputado de marras. Declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.524.053, residenciado en los Algarrobos, vía Achaguas, Sector Las Flores, Fundo Mi Sarai, Municipio Biruaca, Estado Apure, sitio en el que puede ser ubicada, en su condición de victima de los hechos ocurridos, en razón de llenar los extremo previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar por medio de su testimonio, los constante abusos sexuales a los que fue sometido, la victima por su victimario, que al mismo tiempo era su primo. Declaración del Adolescente DUMITH CASTILLO JUAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.005.815 residenciado en los Algarrobos, vía Achaguas, Sector Las Flores, Fundo Mi Sarai, Municipio Biruaca, Estado Apure, sitio en el que puede ser ubicada, en su condición de testigo de los hechos ocurridos, en razón de llenar los extremo previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurriesen los hechos, el conocimiento del testigo sobre los mismos. DOCUMENTALES. Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 482 de fecha 05-02-1999, emitida por la prefectura del Municipio San Fernando, estado Apure, perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dicho elemento de convicción permitirá determinar la edad y datos filiatorios de la victima para la fecha de los hechos, logrando el esclarecimiento de los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. Inspección Técnica Nº 026 de fecha 10-12-2009, suscrita por los funcionarios Agte. ABAD NAUDYS y el Agnt. NEOMAR CHIRINOS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, por ser los expertos que practicasen , la impección ocular del sitio del suceso, en razón de llenar los extremo previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales del sitio en el que suscitaron los hechos, que nos ocupan. Reconocimiento Médico Legal Nº 2223 de fecha 30-10-2009, suscrito por la funcionaria Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrita al C.I.C.P.C sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, por ser la experta, que practicase, el reconocimiento Médico legal a la victima en la presente causa en razón de llenar los extremo previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para determinar y precisar el resultado del examen ano-rectal al que fue sometido la victima, en el que se evidencia que el mismo fue objeto de un abuso sexual. PETITORIO En virtud de que las investigaciones concluidas llevadas a cabo en la presente causa, han arrojado resultados que a todas luces son indicadores de que la joven sub. Judice ha participado activamente en la comisión del delito aquí trascrito, solicito que la presente ACUSACION, así como las pruebas ofrecidas, sean admitidas en toda y cada una de sus partes, y se ORDENE EL ENJUICIAMIENTO del joven PEREZ RAMIREZ SIMON ALBERTO, por la comisión de l delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el articulo 374 numeral 2 del Código Penal Venezolano vigente, y en consecuencia se le imponga las medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del articulo 620, en concordancia con los articulo 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el plazo máximo de cinco (05) años, y en la condición que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual el conocimiento de la presente causa. Es todo”. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez le explicó al acusado el contenido de los mismos, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial, así como las repercusiones de la acusación fiscal. Se le informó de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público presentó acusación en su contra; en consecuencia, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Quien estando libre de apremio y coacción, expuso: “no deseo declarar le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien tomo la palabra el defensor ABOG. CARLOS PEREZ y expuso: la Representante del Ministerio Público, no previo que claramente se evidencia de las actas que hay contradicción en la denuncia incoada por la victima Jackeline Castillo López, en la cual alega que lo hechos sucedieron hace tres (3) años y es totalmente contradictorio porque para ese entonces tenia debía de tener 9 años y como es que ahora tiene trece (13) años, y es contradictorio y ahí una series de contradicciones, por tal motivo no existe una prueba fehaciente que pueda inculpar al imputado de manera taxativa y es por lo que pido que sea valorado estas series de elementos por cuanto no se muestra interés criminalistico alguno que culpen a mi defendido es todo. Seguidamente tomo la palabra el defensor ABOG. LUIS WLADIMIR PEREZ, quien expuso: una ves escuchada a la Fiscal en la que dice que la defensa pidió practicar la prueba Toxicologica y no se le practico porque la defensa no aporto la dirección, quiero decir que la dirección estaba plasmada en las actas desde el momento que la victima puso la denuncia por ante la fiscalia y ahí quedo registrado el domicilio, ahora bien con respecto a la solicitud de Privación de Libertad, esta defensa solicita una menos gravosa, por cuanto mi defendido no se ha evadido del proceso y a colaborado con el mismo, igualmente consigno en este acto constancia de estudio, de buena conducta y de residencia y por tal motivo es que solicito una medida menos gravosa para mi defendido. Es todo. Acto seguido la Juez se dirigió a la victima, manifestando si quería declarar, el cual manifestó que si que deseaba declara: y expuso: el me hizo eso, yo no sabia nada de eso, el me lo hizo, y entonces cuando le dije a mi hermano ya era tarde, y yo no le dejé a mi papa, porque tenia miedo, y el me dijo que era bueno, y el me dijo que me daba una cadena, para que no dijera nada y que eso no era malo, y entonces el me agarro a la fuerza y me tapo la boca abusando de mi eso fue en la casa de mi tío, después fui otra vez para la casa de mi tío y me volvió hacer lo mismo y lo que yo quiero es que se haga justicia por lo que el me hizo. Es todo. En este estado toma la palabra la ciudadana jueza y expone: Siendo las 11:15 horas de la mañana se acuerda suspender la audiencia por cuarenta y cinco (45) minutos, a los fines de pronunciar la Dispositiva del fallo. Siendo las 12:00 M, se constituye nuevamente el Tribunal, previa verificación de la presencia de todas las partes procede la ciudadana Juez a dictar la decisión en los siguientes términos: Una vez oída las exposiciones y alegatos de las partes, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO:


LA JUEZA,

DRA. ANA YSABEL MARCANO.