REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 15 de noviembre de 2010.
200° Y 151°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

El Tribunal Mixto de juicio del circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido por la Jueza profesional NAYR HIDALGO DE TAQUIVA, y los Jueces Escabinos, ciudadanos : ROSA ENRIQUETA CARRASQUEL ( titular I ) Y CARMEN EMILIA ABAD ( TITULAR 2 ), procede a dictar sentencia en la causa identificada con la nomenclatura 1M-72-10, seguida en contra del acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentran debidamente asistido por el defensor privado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, y a tales efectos OBSERVA:
I El adolescente antes identificado fue acusado por la Fiscalía octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada por el abogado MILANGELA HERNANDEZ, quien le endilgo, la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y expuso que los hechos consistieron en:
PRIMERO: Que en fecha 10 de junio de 2010, la ciudadana PERDOMO GUTIERREZ MARIA CRISTINA, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, interpuso denuncia ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ampliamente identificado en autos, por cuanto tal y como se desprende de la denuncia que mientras ella se encontraba hablando con su mama dentro de la casa, quien es realmente su hermana mayor, los niños estaban jugando en frente de la casa, cuando de pronto su niña de tres (03) años entro y le dijo que le dolía el culito, por lo procedió a revisarla para ver porque le dolía, al hacerlo vio que la niña tenia sangre en esa zona, por lo que le pregunto a la niña que le había pasado y esta le contesta que el vecino Cecilio le había metido el pipi, por lo que se dirigió a casa de los vecinos, toco la puerta y nadie abría la puerta, esperando largo rato hasta que salio el hermano de Cecilio, y la niña cuando lo vio dijo que el no era sino el otro, por lo que le pidió al niño que le dijera a Cecilio que saliera y el le respondió que Cecilio no quería salir, posteriormente salio el padre de identidad omitida Ciudadano José Lovera preguntándole que quería y ella le contesto que hablar con Cecilio, quien desde la sala le dijo “que quiere hablar conmigo, yo no he hecho nada, yo no estaba aquí en la casa”” Ante esos hechos el Ministerio Publico inicio la averiguación respectiva, por considerar que lo narrado constituye un hecho que revestir carácter penal a los fines de determinar la responsabilidad penal del autor
Esta acusación formulada en contra del en contra de adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue admitida, al igual que las pruebas presentadas por las partes que se especifican en el auto que decreta la apertura a juicio y se remitió la causa a este Tribunal de Juicio.
SEGUNDO: Al formular oralmente su acusación, la cual fue pronunciada en los mismos términos contenidos en el libelo acusatorio, la fiscal del Ministerio Publico solicito que el adolescente acusado fuera declarado penalmente responsable por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y solicito que se les impusiera de la sanción de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de dos (02) años.. Por su parte la DEFENSA PRIVADA, alego que en el acervo probatorio no existe ningún elemento que indique que la niña ha sido violada, que la denunciante, dice la madre de la victima que había sangramiento y la experticia dice que no había sangramiento, que no existe ni un solo elemento probatorio que indique que el violo a esa niña, es un procedimiento injusto por parte de la fiscalía, que con las pruebas presentadas por el Ministerio Público se va a determinar que mi defendido no tiene responsabilidad. Ratifico las testimoniales promovidos en escrito ante el Tribunal en funciones de control, que esos testigos estaban presentes cuando dice la señora se cometió el delito denunciado por la señora, que el acusado se encontraba en el cyber al mismo tiempo que según la señora él estaba violando a la niña, que con las pruebas vamos a determinar que no existe ningún tipo de responsabilidad en estos hechos que se le puedan atribuir, es por todo lo expuesto que solicito se decrete la no culpabilidad de su defendido en unos hechos basados en una mentira de la cual se hizo eco el Ministerio Público.
TERCERO: Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas resulto que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:
1.- Declaración del experto Médico Forense Dra. ANA JULIA COLINA, quien practico examen medico forense a la niña victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se le coloca a su vista la experticia se le coloca a la vista la experticia Nº 9700-141de fecha 10/06/2010, que riela en el folio doce (21) del expediente contentivo de la presente causa, reconociendo su firma y como cierto su contenido expediente y ratifico su contenido y expuso: “Me fue llevada una niña para realizarle un examen ginecológico, al momento en que se le realizó el examen no presento traumatismo vaginal y en la región anal presento laceración no sangrante en hora 12 y 6 según esfera del reloj, con enrojecimiento del área perinatal, es decir, las características de la violencia eran recientes no había sangrado porque ya había habido coagulación, la membrana anal había sido dilatada”. Ante las preguntas formuladas por las partes expuso que una laceración son como rasguños que se ven cuando el ano ha sido dilatado más allá de las dimensiones a las que llega cuando hay una evacuación, son como grietas que se hacen en la piel y la produce la introducción de un objeto amplio. Que esa laceración puede ser producto de la introducción de cualquier instrumento que dilate, pudiendo ser dos o tres dedos, que ese objeto pudo haber roto el himen.
2.- Declaración del experto ALEXIS RAMON PEREZ QUINTERO; agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso “Una vez que tomamos las denuncias nos dirigimos a la residencia del menor y nos entrevistamos con la mamá y fue ella quien procedió a entregarlo y desde ese momento quedo detenido flagrantemente. Es todo”. Ante las preguntas de las partes expuso que se tomó la denuncia por parte de la progenitora de la victima que la misma, que la denuncia fue producto de un abuso sexual y que la mama del acusado no se negó a entregar al adolescente.
3.- Declaración del experto INOJOSA ALVAREZ CARLOS JOSE, investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibe acta de peritación N° 9700-253 de fecha 10 de junio de 2010, (la cual carece de firma del funcionario que la suscribe) de prenda de vestir, y expone que se trata de una peritación o reconocimiento de la prenda de vestir en la cual se deja constancia del material con que fue elaborada dicha prenda, el color y la talla. Y ante las pregustas respondió que no sabe si la prenda tenia sangre porque eso lo determina es la experticia del laboratorio a donde se envía la muestra para ser examinada.
4.- Declaración testimonial de PERDOMO GUTIÉRREZ MARIANA CRISTINA, quien expone: “yo estaba sentada en la cama con mi mamá que es mi hermana, pero yo le digo mamá, la niña estaba con su hermanito quien estaba jugando con tres o cuatro niños, a la media hora llego la niña llorando diciéndome que le dolía el culito, la reviso y tenía sangre por las paredes del culito, y le pregunto quien te hizo eso, el niño del lado, cual le preguntaba y ella me dijo el vecino, luego fui a su casa toque la puerta y nadie salio, como a la media hora toco otra vez y sale el hermanito de él y ella me dijo él no fue, yo le pedí al señor llamara al otro niño, al rato salio diciendo que he hecho yo?, yo no he hecho nada, y la niña me dijo el fue mami, el fue, asustadita se puso por atrás de mi”. Antes las preguntas formuladas por las partes, manifestó que eso ocurrió como a la 1:30 de la tarde, que la niña le dijo que el niño Cecilio le había metido el pipi por atrás, que lo señalo directamente , que los niños estaban jugando en la acera, enfrente de su casa.
5.- Declaración testimonial de la niña victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien mediante una declaración dirigida expone: IDENTIDAD OMITIDAD me metió el pipi por la chucha y el culito, que estaban donde botan la basura, el me sentó en la silla y me fui llorando, que cargaba falda y el le bajo la pantaletica y se la quito, que Cecilio vive detrás de la casa de su tía Zulia que ella vive en la casa de su abuelo, que su mama le dijo que contara lo que acababa de decir.
6.- Declaración testimonial del ciudadano JOSÉ MARÍA PARRA, quien expone “Lo que tengo que decir es que ese día yo llegue del trabajo con mi esposa a las 10:00 de la mañana, estuvimos hasta temprano en nuestros sitios de trabajo por el paro laboral, cuando llegamos IDENTIDAD OMITIDA se había ido al cyber, en nuestra casa estaba mi hija Génesis, paso la mañana, no oímos tocar la puerta como testifica la señora Mariana, como a la 1:30 o 2:00 se oye que tocan la puerta, yo y mi esposa estábamos en el cuarto, sale IDENTIDAD OMITIDA, el viene hacia nosotros y nos dice es Mariana, salgo yo y hablo con ella y me dice que quería hablar con Cecilio, le pregunto que paso, noto algo extraño, ella insistía en que llamaran a IDENTIDAD OMITIDA, allí salio y le profirió una serie de preguntas, le preguntaba que le había hecho a su hija, y le preguntaba a la niña mami fue él, yo me quede cruzado de brazos extrañado, el niño había llegado del cyber hace rato, ella me dice mira lo que le hizo a la niña, le desplegó la blumer a la niña, yo no le vi nada de sangre, allí salio mi esposa preguntando que pasaba, Cecilio decía yo no he hecho nada, yo estaba en el cyber, ella le preguntaba a la niña mami fue el, la niña nunca dijo que fue él, la niña bajo el rostro y se puso detrás de mi esposa, es mentira que la niña acuso a mi hijo”. Ante las preguntas respondió que su hijo llego mas o menos a la 1:30, que ese día, que cuando ellos llegaron del trabajo ya el se había ido.
7.- Declaración testimonial de la madre del acusado NORA DEL CARMEN LOVERA, quien expone “Me desempeño como personal administrativo en un colegio, ese día diez (10) yo salí temprano, mi esposo me busco temprano, mi hijo me pidió permiso para ir al cyber en la mañana antes de ir al trabajo, llegue a la casa y le pregunte a mi hija por él me dijo que estaba en el cyber, nos quedamos en la casa, cuando llego el niño calentó comida y se puso a ver televisión con nosotros en la cama, como a las dos (2.00 pm) tocaron la puerta, la niña nos dijo que estaban tocando, el niño salió y no había nadie, al rato fueron tocaron otra vez y salí, le pregunte que porque buscaban a mi hijo, me dijo mira lo que le hizo a mi niña, yo le dije que nosotros éramos los representantes de él y que ella debía hablar conmigo, él se sentó afuera y la señora le preguntaba que porque le había hecho eso a su hija, ella agarro a la niña y le preguntaba a la niña mami fue el verdad, fue Cecilio, la niña nunca dijo que había sido el niño, de tanto preguntarle la niña se escondió detrás de mi y se reía, yo le pregunte que porque decían eso, él me dijo que no había hecho nada que el estaba en el cyber”. Ante las preguntas respondió que su hijo había llegado como a la 1:40 ó 2:00 de la tarde, que solo hay tres manzana de distancia entre la casa y el caber, que no sabe cuanto se tarda en llegar a la casa desde el cyber, que se quedaron dentro del cuarto su hija Génesis, mis hijos IDENTIDAD OMITIDAy mi esposo
8.- Declaración testimonial del ciudadano OSWALDO LISANDRO HIDALGO RIVAS, quien expone:: “Estoy aquí porque ese día lo que paso con la niña, ese niño llego temprano al cyber, estaba en la maquina 11, allí hay 17 computadoras, mi hermano estaba en la maquina 12, él llevaba como cuatro (04) horas y media en la computadora, él se fue como a la 1: 30 o 2:00, porque ese día yo estuve hasta las 3:00”.
9.- Declaración testimonial del Ciudadano JORMAN ANTONIO ALBORNOZ RODRÍGUEZ, quien expone “Lo conozco del cyber de mi papá; lo que ocurrió fue que yo estaba trabajando, el llego, pidió una maquina, se la factura y se sentó y estuvo allí como cuatro (04) horas, yo seguí trabajando atendiendo el negocio, después él se fue”. Ante las preguntas expuso que llego como a las nueve (9.00) y estuvo como hasta las dos (2.00) de la tarde, que estuvo como cuatro horas, posteriormente dice que llego como a las 8:30, que Cecilio estuvo en la maquina número 11.
10.- Declaración testimonial del Ciudadano JESÚS EVENCIO BARRIOS RIVAS, quien expone: “Yo lo conozco del cyber, y allí hemos entablado conversación, lo conocí por medio de Andrés un primo de él, ese día yo voy al cyber, llegue desde la 7:30 de la mañana, cuando abrieron pase y me senté en mi maquina, al rato como a las 8:30 o 9:00 llego él y saludo, se sentó a jugar y como de 1:30 o 2:00 se fue”.
11.- Declaración testimonial del Ciudadano JOSÉ ANTONIO MILANO ESPAÑA, quien expone que conoce a Cecilio de por allá de la calle de donde se la pasa jugando, y que no vio nada y no se nada de eso”.
12.- Declaración testimonial del Ciudadano WILFREDO JOSÉ LÓPEZ VALERA, quien expone: “Lo conocí en la cancha; y de los hechos no se nada, yo solo lo veía en la cancha y en dos oportunidades que fuimos al polideportivo a la practica de fútbol en virtud que los niños me solicitaron les diera practica”.
13.- Declaración testimonial del Ciudadano ANTHONY RAFAEL MARTÍNEZ CORDERO, quien expone: “Yo lo que se es que el día jueves lo vi a él como a la 1:30 de la tarde que iba llegando a su casa, seguí a mi casa porque trabajo como taxista y fui almorzar, luego me entere de los hechos y me pregunte pero como paso eso”. Ante las preguntas de las partes afirma que desconoce si las familias involucradas tienen problemas, mas allá de las peleas porque los muchachos juegan en el patio de la señora., que el sabe que era como la 1.30 de la tarde porque esa es la hora que el va a almorzar, que no vio a los niños jugando afuera.
LECTURA DE DOCUMENTALES:
- Primero: 1) Acta de Peritación N° 9700-253 de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por el funcionario Carlos Inojosa, la cual versa sobre la peritación y sus conclusión practicada a una blumer y una falda, la cual carece de la firma de quien la suscribe.
- Segundo: Experticia de Reconocimiento Médico Legal 9700-141 de fecha 10/06/2010, suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, en la cual consta el examen ginecológico practicado a la niña de tres (03) año de edad IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el cual se especifica que en la zona ano rectal presenta esfínter hipotónico al momento del examen con laceración no sangrante en hora 12 y 6 según la esfera del reloj con enrojecimiento del área perianal. Conclusión: 3.- Acta De Registro Civil de Nacimiento Nº 1168, en la cual se hace contar que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nació el día 16 de junio de 2006, contando a la fecha del juicio con tres (03) años de edad.
4) Constancia de Estudios de fecha once (11) de junio de 2010, a nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emitido por el Director del Liceo Lazo Martí, en la cual se hace constar que el referido adolescente cursa 7mo grado sección “B”.
5) Constancia de de Buena Conducta de fecha once (11) de junio de 2010, a nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emitido por el Director del Liceo Lazo Martí, en la cual se hace constar que el referido adolescente durante su permanencia en el plantel ha observado buena conducta.
5) Partida de Nacimiento Nº 1501 correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual consta que el mismo nació el día 20 de mayo de 1997.
II
Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal considera:
1.- Declaración del experto DRA. ANA JULIA COLINA, quien realizo examen medico forense a la niña victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adminiculado experticia Nº 9700-141de fecha 10/06/2010, se le otorga pleno valor probatorio la niña arriba nombrada fue objeto de violencia sexual, quien al examen presento traumatismo en la región anal, laceración no sangrante en hora 12 y 6 según esfera del reloj, con enrojecimiento del área perinatal, que las características de la violencia eran recientes no había sangrado porque ya había habido coagulación, la membrana anal había sido dilatada, valor que se otorga por ser la experto la funcionaria designada por Ley para hacer tales exámenes y en esa condición le merecen fe a este Tribunal.
2.- La declaración del experto ALEXIS RAMON PEREZ QUINTERO; agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso “Una vez que tomamos las denuncias nos dirigimos a la residencia del menor y nos entrevistamos con la mamá y fue ella quien procedió a entregarlo y desde ese momento quedo detenido flagrantemente. Es todo”. Ante las preguntas de las partes expuso que se tomó la denuncia por parte de la progenitora de la victima que la misma, que la denuncia fue producto de un abuso sexual y que la mama del acusado no se negó a entregar al adolescente. Testimonio que se le otorga valor de prueba plena que no hubo resistencia o contumacia por parte de los padres del niño al entregar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a las autoridades. Valor que emerge por ser el testigo funcionario actuante en el procedimiento y que por ser designado por Ley para realizar tales funciones le merecen fe en su dichos a este Tribunal.
3.- La declaración del experto INOJOSA ALVAREZ CARLOS JOSE, respecto al contenido del acta de peritación N° 9700-253 de fecha 10 de junio de 2010, realizada a una prenda de vestir, en la cual se deja constancia del material con que fue elaborada dicha prenda, el color y la talla.. No se le otorga valor probatorio alguno a la experticia por carecer la misma de la firma de quien la suscribe tal como lo exige la Ley Procesal Penal para la validez de los actos por una parte y por la otra porque con lo declarado por el experto no se obtiene ningún elemento que permita demostrar o desvirtuar los hechos..
4.- Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MARÍA PARRA, y NORA DEL CARMEN LOVERA, no se les otorga ningún valor probatorio pues, siendo las personas que se encontraban en el lugar de habitación de la familia donde reside el adolescente acusado, al momento de rendir sus testimonios respecto al momento en el cual llego a su casa la madre de la victima, estos dieron versiones distintas y contradictorias de lo que estaba ocurriendo en la casa en ese momento, pues por una parte el ciudadano JOSÉ MARÍA PARRA afirmo que en el momento en que se escucho tocar la puerta era entre la 1.30 a 2.00 pm y que el y su esposa se encontraban en la habitación, que el niño había llegado del cyber hacia rato, mientras que la ciudadana NORA DEL CARMEN LOVERA afirma que la puerta se oyó tocar como a las 2.00 p.m. que al salir no había nadie y luego volvieron a tocar y le pregunto que por que buscaba a su hijo, también afirma que en la habitación se encontraban sus hijos Génesis, Jesús y Cecilio y su esposo, y que ya José Cecilio había calentado la comida, había llegado como a la 1:40 ó 2:00 de la tarde, declaraciones estas que por ser contradictorias no le merecen fe a este Tribunal y en consecuencia se desechan.
5.- Las Declaraciones testimoniales de los ciudadanos OSWALDO LISANDRO HIDALGO RIVAS y JESÚS EVENCIO BARRIOS RIVAS, se les otorga el valor probatorio que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estuvo en el cyber desde tempranas horas de la mañana del día 10/06/2010, hasta al medio día sin tener ninguno de los testimoniales la precisión exacta de la hora de entrada ni la hora de salida. Pues todos manifestaron que se encontraban en el cyber desde la mañana hasta horas del medio día y ofrecieron al Tribunal la versión aproximada de las horas en la cual llego y en la cual se retiro, manifestando casi al unísono que se retiro de 1.30 a 2.00 de la tarde. Valor que se otorga por ser todos testigos presénciales en el lugar donde se encontraba el adolescente antes de la ocurrencia de los hechos, específicamente en un Cyber cercano a su casa de habitación y por ende a la casa de habitación de la niña victima en la presente causa, mas no así no fueron conteste con respecto a la exactitud de la hora de entrada ni la hora de salida, lo cual es perfectamente entendible, pues la experiencia común nos dice que habitualmente ninguna persona anda chequeando la hora de entrada o de salida de las persona a determinados sitios, salvo que se trate de una relación de dependencia laboral, en cuyo caso el superior jerárquico a los fines de mantener el orden, la disciplina y el rendimiento exijan puntualidad a su empleaos, mas sin embargo si es común que una persona relacione la entrada y la salida alguna persona bien sea, con la mañana, con la tarde o al mediodía y hasta con las horas otorgando un margen entre una hora u otra, como el presente caso, sin precisar la exactitud de la hora.
06.- Las Declaraciones testimoniales de los ciudadanos de JOSE ANTONIO MILANO PEÑA Y WILFREDO JOSE LOPEZ VALERA, no se les otorga valor probatorio alguno, pues sus declaraciones solo refieren al hecho que conocen al adolescente acusado de otras actividades que no guardan relación con los hechos investigados.
07.- Declaración testimonial del Ciudadano JORMAN ANTONIO ALBORNOZ RODRÍGUEZ, quien afirmo que el estaba trabajando en el cyber, que es de su papa, que el acusado llego como a las 900 a.m, le facturo la maquina y que se fue como a las 2.00 a.m. Después en el interrogatorio dice que llego como a las 8.30. Declaración esta que no se le otorga valor probatorio alguno porque este tribunal considera que su versión es contradictoria y poco creíble, pues siendo quien trabaja en el cyber y en consecuencia entrega la maquina y la recibe, es quien debe tarifar el pago por el servicio, en consecuencia debe tener claro la hora de entrada y la de salida sin lugar a dudas, por otro lado se refiere a las 9.00 de la mañana y a las 2.00 de la tarde y concluye que estuvo como cuatro (04) horas, lo cual no resulta el tiempo transcurrido entre las 9.00 y las 2.00horas
08.- Declaración testimonial del Ciudadano ANTHONY RAFAEL MARTÍNEZ CORDERO, quien expone: “Yo lo que se es que el día jueves lo vi a él como a la 1:30 de la tarde que iba llegando a su casa, seguí a mi casa porque trabajo como taxista y fui almorzar, adminiculado con las declaraciones de la mama de la niña quien manifestó a este Tribunal que los hechos ocurrieron aproximadamente a la 1.30 de la tarde de ese día 10/06/2010, se le otorga valor de plena prueba que esa fue la hora en que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, llego a su casa, valor que se otorga por ser el testigo firme al señalar sin titubeos durante el juicio que por laborar como taxista acostumbra ir a comer siempre a esa hora, lo cual lo dijo con la firmeza y convicción que no dejo lugar a dudas a este Tribunal con respecto a la hora de llegada del adolescente a su casa, que casualmente se encuentra cerca del cyber donde estuvo toda la mañana y de la casa donde habita la victima, lo cual al concordarlo con las testimoniales especificadas en el numeral anterior, quienes manifestaron que se retiro del Cyber entre 1.30 a 2.00 de la tarde ratifica la certeza del tribunal, pues al quedar el Cyber queda a pocos metros de la casa de ambos, es decir acusado y victima, el tiempo a transcurrir en el recorrido de esa distancia solo pudieran transcurrir unos pocos minutos.
09.- Declaración de la victima la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adminiculado experticia Nº 9700-141de fecha 10/06/2010 suscrita y ratificada en jucio por la experto DRA. ANA JULIA COLINA se le otorga pleno valor probatorio que ciertamente la niña fue violentada sexualmente, lo cual concordado con lo declarado por la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, testigo referencial de los hechos, quien constituye una victima indirecta, quien señalo que la niña le manifestó que IDENTIDAD OMITIDA le había metido el pipi por el culito, lo cual la niña lo ratifico en juicio, no obstante que en juicio expreso que se lo había metido por el culito y vagina, pues, es perfectamente entendible en consideración al sentido común que la niña por su corta edad y el tiempo transcurrido desde el día de los hechos pueda confundir el lugar por donde fue ultrajada en consideración también a la cercanía entre ambas partes del cuerpo, todo ello le permite a este Tribunal a tener la certeza que esa violencia sexual sobre la niña, las causo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien al llegar a su casa a eso de la 1.30 de la tarde del día 10 de junio de 2010, llamo a la niña, hacia el lugar donde se bota la basura, que por sentido lógico debe entenderse como un lugar donde solo las personas acuden a botar la basura y por ende un lugar solitario, no habiendo otra persona distinta a la victima y el victimario, lo cual es común en este tipo de delitos, en los cuales el sujeto activo procura el momento oportuno donde no haya testigos por la naturaleza propia del delito, cuyas pruebas emergen del acto en si y de lo que pueda aportar la propia victima, quien manifestó en juicio oral y privado la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que IDENTIDAD OMITIDA le subió la falda, le quito la pantaletica y le introdujo su pene por el ano rectal, no obstante su corta edad, causándoles traumatismos y laceraciones. Valor de plena prueba que se otorga por cuanto las máximas de experiencias nos enseñan que por regla general los niños carecen de toda clase de malicia y por ende no mienten, así mismo nos enseña que este tipo de actos sexuales violentos, el victimario o sujeto activo se procura lugares solitarios, donde no hayan testigos y por lo general son realizados por personas cercanas y casi siempre de confianza, bien por amistad o familiaridad, quienes se aprovechan de la ingenuidad de la victima, quien por su corta edad e inocencia son victimas fácil de este tipo de delitos.
10.- Acta De Registro Civil de Nacimiento Nº 1168, en la cual se hace contar que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES nació el día 16 de junio de 2006, contando a la fecha del juicio con tres (03) años de edad, se le otorga el valor probatorio que emana del mismo por ser un documento publico que no fuere desvirtuado por la parte contraria y en consecuencia se tiene por cierto que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nació el día 16 de junio de 2006, contando a la fecha del juicio con tres (03) años de edad.
11.- Constancia de Estudios de fecha once (11) de junio de 2010, a nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emitido por el Director del Liceo Lazo Martí, en la cual se hace constar que el referido adolescente cursa 7mo grado sección “B” se le da valor de plena prueba que ciertamente el adolescente cursa estudios en esa casa de estudios, por ser un documento que emana de una autoridad educativa y que no fuere desvirtuado por la otra parte.
12.- Constancia de de Buena Conducta de fecha once (11) de junio de 2010, a nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emitido por el Director del Liceo Lazo Martí, en la cual se hace constar que el referido adolescente durante su permanencia en el plantel ha observado buena conducta. Se le da valor de plena prueba que ciertamente el adolescente ha observado durante su permanencia en esa casa de estudio, valor que se otorga por ser un documento que emana de una autoridad educativa y que no fuere desvirtuado por la otra parte.
13.- Partida de Nacimiento N° 1501 correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual consta que el mismo nació el día 20 de mayo de 1997. se le otorga el valor probatorio que emana del mismo por ser un documento publico que no fuere impugnado por la parte contraria y en consecuencia se tiene por cierto que adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nació el día 20 de mayo de 1997, contando a la fecha del juicio con trece(13) años de edad.

III
Fundamentos de hecho y de derecho:
Primero: Con las pruebas analizadas en el capitulo II, este Tribunal considera que quedo plenamente demostrado el hecho, que ese hecho ocurrió en el mes 10 de junio de 2010, en horas del medio día, siendo aproximadamente la 1.30 de la tarde, cuando la niña se encontraba en la acera de enfrente de su casa jugando con otros niños, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venia del Cyber, llamo a la niña hacia el lugar donde se bota la basura, le quito la pantaletica y le subió la falta y la penetro por la zona ano rectal, que posteriormente la niña de tres (03) años entro a su casa y le dijo a la mama que le dolía el culito, que cuando la reviso vio que tenia sangre en esa zona, y le manifestó que Cecilio le había metido el pipi. Por ello este Tribunal acoge la calificación Fiscal dada al hecho como el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cuyo sujeto activo es el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual establece:
“Quien por medio de violencias o amenazas, haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objeto sexuales………….”
“La misma pena se aplicara, aun sin haber violencia o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1.- Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y , en todo caso cuando sea menor de trece años..”
…../……
Segundo: Las pruebas analizadas en el punto II, demuestran lo relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del adolescente acusado del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y ASI SE DECIDE.
Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado la presente sentencia es condenatoria y conforme a lo establecido en los artículos 603 en su encabezamiento, 622 y 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y adolescentes, se procede a establecer la sanción conforme a los resultados psico social practicados al adolescente acusado, el grado de responsabilidad, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en cuenta la idoneidad, utilidad e influencia de la sanción en el crecimiento emocional del adolescente acusado a objeto que permita que el mismo adopte una conducta en la cual asuma valores positivos para su desenvolvimiento en sociedad, así mismo en consideración a la edad del adolescente, quien es menor de catorce (14) años se aplica la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de dos (02) años en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que corresponda y así se decide.
IV
Por los Razonamientos de hechos y de derecho precedentes, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EN FORMA UNANIME RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se les impone las sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme a lo previsto en los artículos 622 y 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y adolescentes y en atención a lo establecido en los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se exime de costas por ser la justicia gratuita. Publíquese la sentencia y déjese copia para el archivo: Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto de debate.
LA JUEZA PROFESIONAL,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
OS JUECES ESCABINOS

ROSA ENRIQUETA CARRASQUEL Y CARMEN EMILIA ABAD
(Titular I ) (Titular 2)


LA SECRETARIA,

ABOG. ANA ISABEL MARCANO V.-


CAUSA Nº 1M-72-10.
NHDET/-