REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 04 de noviembre de 2010.
200° Y 151°
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El Tribunal Mixto de juicio del circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido por la Jueza profesional NAYR HIDALGO DE TAQUIVA, y los Jueces Escabinos, ciudadanos escabinos GLADIS EREIDA SOLANO (TITULAR 1), Y JHONNY JOEL RIVAS OROPEZA ( TITULAR 2 ), procede a dictar sentencia en la causa identificada con la nomenclatura 1M-69-10, seguida en contra de la acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas., en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentran debidamente asistido por el defensor Publico CAROL PADRINO, y a tales efectos OBSERVA:
I
El adolescente antes identificado fue acusado por la Fiscalía octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada por la abogada MILANGELA HERNANDEZ quien le endilgo, la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y expuso que los hechos consistieron en:
PRIMERO: Que en fecha 21 de mayo de 2010, a las 11.00 de la noche se practico una visita domiciliara en el barrio nueve de diciembre, 4ta transversal, casa s/n de esta ciudad, lugar donde reside un sujeto que se le conoce con el apodo de pinocho y una vez ubicados los funcionarios en la residencia procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por dos personas de sexo femenino, , quienes quedaron identificadas como Fernanda Elizabeth Gómez López y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, a quienes se les practico una inspección de personas, no encontrándoseles nada adherido al cuerpo, una vez en el inmueble los funcionarios debidamente acompañados de los testigos, procedieron a hacer un registro del inmueble, realizando una búsqueda minuciosa en todas y cada parte del inmueble, logrando localizar en una de las habitaciones, en la parte de arriba de una repisa , la cantidad de cincuenta y cinco (55) pitillos, elaborados en material sintético transparente, atados en una cinta de color rojo, un (01) monedero elaborado en material sintético, multicolores, contentivo en su interior de tres envoltorios de regular tamaño, elaborado en material de aluminio y sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte, en otra habitación se localizo dentro de un jarrón, elaborado en material sintético colores blanco, azul y verde conteniendo en su interior varios billetes de de circulación nacional de denominación especificados como se indica a continuación: dos (02) de cien (100); siete(07) de cincuenta (50); catorce (14) de veinte (20); dieciocho (18) de diez (10), y cinco (05)de dos (02). Así mismo se encontró en el patio de la vivienda una(01) caja de fósforo de color rojo con la inscripción que se lee “caballo rojo”, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético color blanco, sujeto a un hilo color blanco, los cuales contenían un polvo blanco de presunta droga; igualmente se incauto un envase de cristal con tapa metálica, en el cual se lee “gerber”, en el cual se encontró veinticinco (25) envoltorios de los denominados cebollitas, elaborador en material sintético, de los cuales veintidós (22) son de material azul y blanco y tres (03) de color verde, sujetas a un hilo color azul, contentivo en su interior de un polvo granulado color amarillo de droga; así mismo un envoltorio elaborado en material sintético, color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco (droga) y en una caja de fósforos, donde se lee “el sol” se encontró dos balas calibre 3.5 milímetros marca águila y mágnum, un objeto de color azul, de los denominados pipa de fabricación casera, en cuyo borde se encontró un trozo de papel de aluminio, atado con hilo color verde, por lo cual fueron aprehendidas las ciudadanas antes mencionadas y presentadas ante la fiscalía respectiva.
Por los hechos arriba narrados se presenta acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, plenamente identificada en auto, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, la cual fue admitida, al igual que las pruebas que se especifican en el auto de apertura a juicio, y se decreto la apertura a juicio y se remitió la causa a este Tribunal de Juicio.
SEGUNDO: Al formular oralmente su acusación, la cual fue pronunciada en los mismos términos contenidos en el libelo acusatorio, el fiscal del Ministerio Publico solicito que la adolescente acusada fuera declarada penalmente responsable por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, y solicito que se le impusiera la sanción de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de cuatro (04) años.. Por su parte la DEFENSA PUBLICA, DRA CAROL PADRINO, alego que su representada es inocente de los hechos ocurridos en fecha 21-05-2010, de los cuales es acusada por la representante del Ministerio Público, que no se le incautó droga en su poder, que los funcionarios dejaron constancia en el acta respectiva de que le realizaron la inspección correspondiente que no se le incauto droga. Igualmente en el acta se refleja que ellos consiguieron la supuesta droga en el patio de la casa. Mi representada ciertamente se encontraba en esa casa, pero no es responsable, al contrario es inocente de los hechos por los que se le acusa; las pruebas a evacuar en el transcurso del juicio van a afianzar la inocencia de su representada.
. TERCERO: Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas resulto que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:
1.- Declaración del experto HECTOR SOLORZANO llamado a declarar sobre el contenido de la experticia química (la cual no cursa en autos tal como lo establece el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal) quien expone: “Sin la experticia química resulta difícil declarar sobre el contenido de la misma”.
2.-.- Declaración del experto ROXANA RODRIGUEZ, agente de investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a quien le fue puesto a la vista la Inspección N° 819, y reconoció la firma como suya y ratifico su contenido y expuso que “Se entro a la casa con una orden y en la búsqueda se logro encontrar materiales, para la elaboración, pitillos, había una adolescente y unos niños, había dinero”. Ante las preguntas formuladas por las partes expone que ella le realizo la inspección de cuerpo a la ciudadana como femenina, y resguardo a los niños, que observo que habían varios envoltorios, pitillos envueltos, que la comisión estuvo integrada por seis (06) u ocho funcionarios, y que se dirigían a buscar a un ciudadano apodado como pinocho, que al tocar la puerta se tardaron en abrir y que en la parte de atrás de la casa hay una laguna, que en el cuerpo de la adolescente no se encontró ninguna Había alguna evidencia de interés criminalístico y que la certeza respecto a la naturaleza de la sustancia incautada lo determina el toxicólogo.
3.- Declaración del experto BERBESI JUAN, quien expone “Nosotros fuimos a realizar un procedimiento en una zona que o me acuerdo donde era, por no soy de aquí y tengo poco tiempo, la cual iba dirigida a buscar a un ciudadano de sexo masculino, nosotros nos llevamos a unos ciudadanos como testigos. Al llegar al sitio tocamos la puerta y tardaron mucho en abrir, en la casa buscamos y en una gaveta conseguimos envoltorios, en una habitación había tipo cebollitas, y en la otra habitación había otra cantidad en algo así como un termo; Ante las preguntas formuladas por las partes expone que esas cebollitas es droga, las cuales se colectan, se etiquetan y se realiza la cadena de resguardo y que la orden de allanamiento iba dirigida a buscar a un ciudadano de sexo masculino y que la casa fue rodeada por todos los lados.
4.- Declaración del experto CHIRINOS NEOMAR: a quien le fue puesta a su vista acta de inspección técnica del sitio y manifestó que reconozco su firma y ratifico su contenido y expone: “Nosotros solicitamos una orden a fin de localizar a un ciudadano apodado como pinocho, después de 15 minutos es que unas ciudadanas que estaban adentro nos permitieron el acceso, se empezó de una vez con los testigos, se consiguieron tres envoltorios de presunta droga, fuimos a otras habitaciones, se consigue una jarra de café que contenía billetes de diferentes denominaciones, fue presenciado por los testigos, en el lado del patio, la iluminación no era muy clara y se logro localizar un envase de compota contentivo en su interior de varios envoltorios, y de un lado de la casa un proyectil, una pipa y mas envoltorios de presunta droga” Ante las preguntas formuladas por las partes expone. Que el procedimiento se hizo a las once (11) de la noche., que se encontraron varios envoltorios, que son varias bolsas de diferentes colores amarradas, que se le entregan al toxicólogo para que determine si es droga, pero nosotros en el sitio determinamos si es o no droga por la experiencia. Que el pinocho era buscado por estar incurso en delitos de droga o armas de fuego, que la casa la rodearon por todas partes y que detrás de la casa había otra casa, que había dos habitaciones donde se consiguió la droga y en el patio, en una esquina había una pipa y otros envoltorios.
5.- Declaración del experto PÉREZ ALÌ JOSÉ, a quien se le coloca a la vista el acta de inspección técnica Nº 819 y expone “Nosotros practicamos una orden de allanamiento en la 4ta transversal del barrio 9 de Diciembre, en la casa de un ciudadano apodado Pinocho, la cual al llegar al sitio se acordono el lugar se realizaron toques a la puerta y se escuchaba bulla adentro pero nadie abría, posterior a los quince minutos entraron varios funcionarios, se procedió a llamar a la fiscal octava, se procedió a realizar el procedimiento donde se encontró droga, se encontró un dinero” y ante las preguntas formuladas por la partes respondió que el procedimiento se realizo como a las 9:00 o 10:00 pm. Que los testigos los ubicaron en el mismo barrio, que se colecto unos envoltorios de presunta droga, y un dinero presuntamente producto de la venta de esta sustancia, que la presunta droga es enviada al l área de toxicología para la respectiva práctica de la prueba de orientación a la mayor brevedad posible para comprobar que es droga, para obtener la certeza de que se trata ciertamente de droga.
6.- Declaración del experto ESPINOZA ENZO JOSÉ, quien se le coloca de manifiesto el acta de inspección técnica Nº 819 suscrita por su persona y expone: “ “Mi actuación consistió en la practica de una orden de allanamiento, en eso momento yo estaba en una brigada especial, fui llamado por el Insp. Jefe Pedro Quijada para realizar el allanamiento en la noche, nos trasladamos al sitio en compañía de testigos, ingresamos al patio de la casa, llamamos y nadie atendía, optamos en tratar de abrir la puerta a la fuerza por nosotros mismos, una de las personas que estaba adentro pego un grito, me imagino se asusto, tratamos de abrir la puerto por un lapso de diez minutos o menos, allí abrieron la puerta, un grupo de funcionarios entraron a la vivienda, no puedo corroborar que esa haya sido la cantidad de sustancia incautada porque yo estuve afuera prestando seguridad”. Ante las preguntas formuladas por las partes respondió que al momento del allanamiento estaba oscuro y que no sabe si era de noche o era de madrugada, que los testigos fueron ubicados a una cuadra del sitio y se les solicito la colaboración y nunca se negaron a participar como testigos, que esa noche se hizo una reunión y el Insp. Jefe Pedro Quijada dijo que se iba a realizar una allanamiento donde de iba a buscar a una persona apodada El Pinocho y que se tiene la certeza que la evidencia incautada es droga por la prueba de orientación que hace el toxicólogo.
7.- Declaración del experto CORRALES BERNARDO ESTEBAN, a quien se le coloca a la vista el acta de inspección técnica Nº 819 y expone: “Ese día practicamos una visita domiciliaria donde íbamos a buscar a un ciudadano Apodado El Pinocho, yo fui como apoyo para brindar seguridad a la comisión, tardamos como 15 minutos para entrar ya que habían dos mujeres y no querían abrir la puerta, luego abrieron y entraron varios funcionarios con los testigos, hicieron el procedimiento, consiguieron una droga dentro de la casa y otra en la parte de afuera de la casa”. Ante las preguntas formuladas por las partes respondió que su función fue resguardar el sitio, que se quedo en la parte de afuera porque cargaba un arma larga. Que las evidencias se fijan fotográficamente, se embalan y se remiten con cadena de custodia al área de resguardo de evidencias y cuando se trata de droga se pasa al toxicólogo para que realice la prueba de orientación, que se hace para determinar si la sustancia incautada es droga como tal. Que la experticia botánica se realiza a la marihuana y la experticia química se realiza cuando es otra tipo de sustancia como cocaína. 8.- Declaración del experto ARNEY ALEXANDER PRIETO, a quien se le coloca a la vista el acta de inspección técnica Nº 819 y expone: “La comisión me solicito apoyo para el procedimiento, una vez que se aseguro el sitio preste seguridad externa conjuntamente con mis compañeros”. Ante las preguntas formuladas por las partes responde que al sitio llegaron en horas de la madrugada, que hubo resistencia de las personas que estaban allí, no querían abrir la puerta, hubo que hacer maniobras para ingresar, que ella ingreso al inmueble al final cuando ya habían terminado el procedimiento, que corresponde al técnico realizar los reconocimientos de todo lo incautado, y el aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada. Que las evidencias de acuerdo a su naturaleza se remiten bien al área de resguardo de evidencias físicas y si es sustancia estupefacientes al área de toxicología y se les practica una prueba de orientación y la prueba química es para obtener la certeza de que la sustancia incautada es estupefaciente y quien la realiza es el toxicólogo.
9- Declaración testimonial de ESPAÑA PEREZ RONAL JOSE, quien expone: “Yo venía de mi trabajo y cuando llegué a la esquina, vi que habían unos que tenían pegaos y a mi me montaron en la patrulla y me apuntaron con un arma y había una gente, todos pegaos, y me llevaron para la casa y habían unos funcionarios de la PTJ adentro y me dijeron que pasara para que seas testigo de lo que vamos a conseguir, yo no vi mucha cosa, un dinero que sacaron ahí y como tres envoltorios en papel plástico, y de ahí me llevaron pal comando a declarar”. Ante las preguntas formuladas por las partes expone que eso fue como las 9:30 a 10;pm., que cuando llego al inmueble los funcionarios se encontraban en el patio, que había comenzado el allanamiento, que el cree que ya tenían la presunta droga en las manos que habían dos funcionarios en la camioneta y en la casa había un viaje de funcionarios que ya estaban adentro, que le mostraron lo que ya tenían en sus manos, que la casa solo contaba con un bombillo, que los funcionarios entraron a dos cuartos y allí consiguieron un dinero.
10.- Declaración testimonial de CARREÑO CORREA JESUS GABRIEL, quien expone: “En el momento que ocurrió no estuve porque cuando llegué al allanamiento ya estaban allí, yo llegué mas tarde, lo único que yo no vi nada, ya ellos habían encontrado todo eso en el momento que llegué y según ellos lo encontraron atrás y en el patio no había luz y de verdad no se. Yo venia de casa de una amiga, tenían a cuatro personas y me dijeron acompáñanos, y me dijeron cuando estaba dentro en la casa y me dijeron que era obligado. Yo estuve ahí, no actuaron de mala forma, ahora de cosa de droga lo vi después que lo tenían en la mano, no vi que lo tenían en la casa ni en las manos de ella. (Señalando a la acusada)”. Ante las preguntas formuladas por las partes expone que eso ocurrió como a las 10, 10:30 u 11 de la noche. Que algunos funcionarios estaban abriendo las puertas y que otros funcionarios ya se encontraban dentro de la casa. Que eran cuatro testigos y como seis (6) o siete (7) funcionarios- que no presencio cuando incautaron la droga porque cuando yo llego ya estaban abriendo la puerta de la casa y otro funcionario salio que venia del patio que había encontrado eso ahí y lo cargaba en la mano, ya tenían la droga en la mano, que el los cuartos consiguieron un dinero y unos 2 o 3 envoltorios y dijeron que era droga, que la muchacha acompaño al funcionario al patio con ella y el se quedo adentro.
11.- Declaración testimonial CHACON ROJAS ANDY JOSE, quien expone: “yo venia para mi casa a eso de las 10 u 11 de la noche, estaba en el bautizo de una ahijada, cuando vi a los funcionarios de la PTJ y me colocaron contra la pared me requisaron y me dijeron tu vas hacer testigo yo les dije testigo de que. De un procedimiento que vamos a ser testigo, y me apuntaron y me dijeron móntate y me monte y llegamos a la casa y a mi me llevaron para el patio, y a otros para adentro de la casa, después me llamaron y me mostraron una cajita de fósforo con 3 envoltorios, y de allí nos llevaron en la madrugada para la PTJ, allá nos mostraron un poco de droga y cosas, una pipa, proyectiles, mucho dinero y nos dijeron que señaláramos, pero yo realmente lo único que vi fue la cajita de fósforo”. ”. Ante las preguntas formuladas por las partes expone que el PTJ venia con una caja de fósforo que había encontrado en el patio, la cual tenía tres envoltorios y dijo que era droga. Que no vio cuando el PTJ consiguió la caja de fósforo, que la adolescente acusada estaba en esa casa.
LECTURA DE DOCUMENTALES:
1.- Inspección técnica Nº 819, de fecha 21 de mayo de 2010.en la cual se deja constancia del lugar de ubicación de la casa y sus condiciones atmosféricas y físicas, así como de lo recolectado durante la visita, especificándose que se trata de de cincuenta y cinco (55) pitillos, elaborados en material sintético transparente, atados en una cinta de color rojo, un (01) monedero elaborado en material sintético, multicolores, contentivo en su interior de tres envoltorios de regular tamaño, elaborado en material de aluminio y sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte, en otra habitación se localizo dentro de un jarrón, elaborado en material sintético colores blanco, azul y verde conteniendo en su interior varios billetes de de circulación nacional de denominación especificados como se indica a continuación: dos (02) de cien (100); siete(07) de cincuenta (50); catorce (14) de veinte (20); dieciocho (18) de diez (10), y cinco (05)de dos (02). Así mismo se encontró en el patio de la vivienda una(01) caja de fósforo de color rojo con la inscripción que se lee “ caballo rojo”, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético color blanco, sujeto a un hilo color blanco, los cuales contenían un polvo blanco de presunta droga; igualmente se y en una caja de fósforos, donde se lee “el sol” se encontró dos balas calibre 3.5 milímetros marca águila y mágnum, un objeto de color azul, de los denominados pipa de fabricación casera, en cuyo borde se encontró un trozo de papel de aluminio, atado con hilo color verde,
2.- Acta de aseguramiento de fecha 22 de mayo de 2010, de fecha 22 de mayo de 2010, mediante la cual se deja constancia del proceso de aseguramiento de la sustancia incautada, especificada en el numeral anterior.
3.- Acta de Peritación, de fecha 22 de mayo de 2010, de fecha 22 de mayo de 2010, mediante la cual se ordena practicar la experticias a todos lo elementos incautados y especificados en el numeral 1, a fin de dejar constancia de su reconocimiento medico legal.
4.- Registros de cadenas recustodias de evidencias físicas, de fecha 21 de mayo de 2010 que se refiere a los implementos recolectadas y custodiados como evidencias de la investigación y los funcionarios responsables de su custodia.
5.- Acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 22 de mayo de 2010, en la cual se deja constancia de la sustancia y sus cantidades recibidas por el departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del estado, así como las pruebas practicadas y su resultado.
II
Clausurado el debate, este Tribunal, analizados los hechos, las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal considera:
1.- Declaración del experto HECTOR SOLORZANO, no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto al no contar en autos con el examen pericial practicado a la sustancia incautada, el mismo se vio imposibiltado de explicar al Tribunal la cantidad y naturaleza de la sustancia incautada..
2.- Las Declaraciones de Los Expertos HECTOR SOLORZANO ROXANA RODRIGUEZ, BERBESI JUAN, CHIRINOS NEOMAR, PÉREZ ALÌ JOSÉ, ESPINOZA ENZO JOSÉ, CORRALES BERNARDO ESTEBAN. ARNEY ALEXANDER PRIETO adminiculadas con la Inspección técnica Nº 819, de fecha 21 de mayo de 2010.en la cual se deja constancia del lugar de ubicación de la casa y sus condiciones atmosféricas y físicas, así como de lo recolectado durante la visita, lo cual adminiculado con el contenido Acta de aseguramiento, mediante la cual se deja constancia del proceso de aseguramiento de la sustancia incautada, el acta de Peritación, mediante la cual se ordena practicar la experticias a todos lo elementos incautados, el acta de registros de cadenas recustodias de evidencias físicas, que se refiere a los implementos recolectadas y custodiados, acta de colección de muestra y entrega de evidencia, en la cual se deja constancia de la sustancia y sus cantidades recibidas por el departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del estado, todas de fecha de fecha 22 de mayo de 2010 y las cuales versan sobre los objetos de interés criminalísticos recolectados en la casa de cuyo allanamiento se trata, se le da valor probatorio que los funcionarios realizaron un allanamiento en el barrio nueve de diciembre, 4ta transversal, casa s/n de esta ciudad, que se realizo en horario nocturno, que la vivienda tenia poca iluminación, que durante el allanamiento encontraron en varias zonas los envoltorios arriba descritos, contentivos de un polvo presuntamente droga, valor que se les asigna en virtud de corresponder los testimonios contestes de los funcionarios actuantes, adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales, quienes realizaron el procedimiento en la direccion indicada, en consecuencia son testigo presénciales del hecho, así mismo son quienes suscriben las actas referidas, siendo los mismos los encargados por Ley para realizar tales actuaciones y por ende a este Tribunal le merecen fe en sus dichos
3.- Las declaraciones de los ciudadanos ESPAÑA PEREZ RONAL JOSE, CARREÑO CORREA JESUS GABRIEL CHACON ROJAS ANDY JOSE, quienes manifestaron en forma conteste que participaron en el procedimiento porque fueron obligados por los funcionarios, que cuando llegaron al sitio ya había comenzado el procedimiento, que la casa era un poco oscura y que los funcionarios encontraron unos envoltorios y dinero en el patio y en los cuartos, se les otorga valor probatorio de la realización del allanamiento en el cual se incauto unos envoltorios de presunta droga y de dinero, valor que se le otorga por ser sus declaraciones contestes y por ser testigos presénciales de los hechos.
III
Fundamentos de hecho y de derecho:
Primero: El Fiscal del Ministerio Público por esos hechos le endilga al adolescente el delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes que dispone:
“El que ilícitamente….oculte…… con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas será… “
Segundo: Las pruebas analizadas en el punto II, este Tribunal estima que no quedo demostrado que las sustancias incautadas en el procedimiento realizado corresponden ciertamente a una de las sustancias señaladas en la Ley especial como una Sustancia psicotrópica o estupefaciente, pues, el Ministerio Publico no obstante haber ofertado la prueba documental de la experticia química y botánica practicada a la sustancia incautada, la misma no fue presentada en juicio, en consecuencia al no contar con las resultas de la experticia de la presunta droga, medio de prueba fundamental, el experto al momento de su testimonio no pudo explicar a este Tribunal la naturaleza ni la cantidad exacta de la sustancia incautada, en consecuencia faltando examen pericial no se puede concluir que la misma ciertamente es droga no obstante que exista la presunción de tal hecho, porque al no constar en autos el informe pericial mencionado no se puede dar por probada la especie y cantidad de droga incautada durante el allanamiento realizado, a tal efecto establece el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que el dictamen pericial se presentara por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. En consecuencia al no estar probado en autos la especie y la calidad de la droga incautada el Ministerio Publico es decir que no quedo demostrado la participación de la misma en los términos planteados en la acusación Fiscal, en consecuencia se le DECLARA ABSUELTA PENALMENTE Y ASI SE DECIDE.
No Habiendo quedado demostrada plenamente la existencia del hecho, la presente sentencia es absolutoria conforme a lo establecido en los artículos 602 literal “b”, 604 y 605 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y adolescentes, en consecuencia se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas en fecha 05 de agosto de 2010 y así se decide.
IV
Por los Razonamientos de hechos y de derecho precedentes, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EN FORMA UNANIME ABSUELTO PENALMENTE EN FORMA UNANIME ABSUELTA PENALMENTE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas en fecha 05 de agosto de 2010 y se otorga la Libertad. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 602, literal “b” , 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se exime de costas por ser la justicia gratuita. Publíquese la sentencia y déjese copia para el archivo: Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto de debate.
LA JUEZA PROFESIONAL,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.





Causa 1M-69-10.