REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Diez, siendo las10:00 horas de la mañana, habiendo dado un compás de espera, se constituye este Tribunal a fin de celebrar Audiencia Especial, fijada a los fines de pronunciarse en relación al escrito suscrito por la defensa del Adolescente iuris sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la revisión y sustitución de la medida de Privación de Libertad. Seguidamente la Jueza insta a la ciudadana secretaria para que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que comparece por ante este Tribunal la Fiscal Octavo del Ministerio Público DRA. MILANYELA HERNANDEZ, el Adolescente Iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en compañía de su representante DILIA VASQUEZ y la Defensora Publica DRA. CAROL PADRINO. La ciudadana Jueza, DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA, quién dirigiéndose a las partes informa en forma clara y precisa el objeto de la audiencia, especificando que la misma se acuerda a objeto de dilucidar la solicitud de cambio de medida, planteada a favor del adolescentes presente en la sala, en forma escrita por la defensa publica, la cual será llevada a la oralidad y se oirá la opinión fiscal igualmente, pero como punto previo el Tribunal procede a informar a las partes de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, seguida al Adolescente Iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos, observa:
PRIMERO: El adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ciudadano ALFONZO HECTOR DAVID, e impuesto de la sanción de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años Ocho (08) meses, según consta en texto integro de la sentencia de fecha 27/11/2008 que riela en los folios Ciento Cuarenta y Ocho (148) al Ciento Cincuenta y Uno (151) de la pieza I del expediente contentivo de la causa.
SEGUNDO: El adolescente supra mencionado ha estado privado de libertad desde el día 25 de Noviembre de 2008, oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, en la cual se pronuncio sentencia por el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, hasta el día de hoy 11 de Noviembre de 2010, sumando un total de de Un (01) año, Once (11) meses y Dieciséis (16) días, restándole por cumplir Un Ocho (08) meses y Catorce (14) días.

Informadas las partes del nuevo computo el adolescente supramencionado este Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa publica, para que lleve a la oralidad sus planteamientos, quién expone:”Esta defensa lleva a la oralidad el escrito presentado a este Tribunal de fecha 29 de Octubre de 2.010, donde solicite la modificación de la medida Privativa de Libertad que cumple mi representando desde el 25 de Noviembre del año 2.008, cumpliendo a hasta la presente fecha Un (01) año, Once (11) meses y Dieciséis (16) días privado de su libertad, ahora bien la defensas invoca el carácter educativo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo especifica el Articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece entre otras cosa que las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos y la formación integral del adolescente. Cabe resaltar que en el Centro de reclusión ubicado en el recreo, no se encuentran en los actuales momentos docentes que le impartiendo clases a los adolescentes sancionados, es decir no se encuentran cumpliendo con los objetivos de la ley especial que rige la materia, aunado al hecho que a mi representado le gustaría continuar con sus estudios de bachillerato, igualmente invoco a los exámenes solicitados por quien aquí expone, es decir esta defensa presente en los cuales se refleja entre otras cosas, en el examen psicológico el psicólogo adscrito a la casa de Formación Integral para varones, en el que dejo constancia, que el adolescente esta orientado en el tiempo y espacio y entre las recomendaciones del psicólogo refleja que debe retomar la escolaridad, debido a la ausencia de docentes en la Casa de Formación Integral para varones, igualmente honorable Juez el informe social que reposa en las actas procesales, suscrito por la Trabajadora social adscrita a la sección de Adolescentes, dejo constancia que el adolescente merece una oportunidad para su desarrollo, como lo establece el Articulo 8 de la Ley Especial, el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes establece que es un principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, asi mismos en el referido informe se refleja que ha tenido un cambio favorable, ya que el mismo esta arrepentido de lo sucedido y que no lo volvería hacer y se demuestra con una disposición mas favorable en la vida, siendo el objetivo de las medidas la formación integral del adolescente y el Adolescente ha mantenido una conducta satisfactoria dentro de su lugar de reclusión, trata de ajustarse a las normativas internas y muestra respeto; por todas estas circunstancias solicita esta defensa que sean tomadas en cuenta a la hora de decidir sobre la sustitución de la medida de Privación libertad, comprometiéndose mi representado, como lo resalta y recomendó la Trabajadora Social, la misma refleja debe continuar su participación académica y laboral, que no puede ser posible en el Centro de Reclusión, igualmente la referida Trabajadora Social señala que debe continuar fortaleciendo las relaciones del grupo familiar, a fin de que el Adolescente continué reconociendo su potencial y lo canalice de manera constructiva en su vida habitual. Por todo lo antes expuesto con la medida de Libertad Asistida se cumpliría el objetivo de la Norma, el Instituto de Estudios Jurídicos de la Universidad Católica Andrés Bello, señala: la libertad Asistida debería ser la medida socio educativa de primera elección, tener como ventajas la no estigmatización del adolescente, no se rompen los lazos familiares y uso de la libertad e igualmente con el otorgamiento de la medida de Libertad Asistida, el adolescente tiene la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, contando el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con una Trabajadora Social y todo lo necesario para el cumplimiento de esta medida, de igual forma no hay ningún reporte de novedades del adolescente, siempre mantuvo una buena conducta, por lo de conformidad a los Artículos 8, 85, 87, 630 literal “f”, 647 literal “e”, 646 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los 26, 78, y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se solicita se sustituya la medida Privativa de Libertad que se encuentra cumpliendo Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar le esa acordada la medida de Libertad Asistida. Igualmente solicito copia certificada de los informes y la presente acta. Es todo”. Otorgándose seguidamente el derecho de palabra al adolescente Iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién expone: “esto conforme, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal, quién expone: Vista la solicitud de la defensa y considerando que el sancionado ha cumplido mas de la mitad de la sanción impuesta en su oportunidad, aunado a todo y cada uno de los informes que rielan en el expediente, suscrito por cada uno de los miembros del equipo multidisciplinario y de conformidad al principio rector invocado por la defensa de conformidad al articulo 621 de la Ley Especial y de conformidad al Articulo 650 literal “e” de la misma ley, no se opone a la sustitución de la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida solicitada por la defensa, es todo. Una vez escuchada todas las partes y previa revisión de los informes presentados por el psicólogo y trabajadora social respectivamente, la ciudadana Juez le explica al adolescente las circunstancias legales y de hecho que el Tribunal debe considerar para acordar cambiar o no la medida a la cual se encuentra sometido el adolescente y expone: Vista la solicitud planteada por la Defensa de sustitución de la Medida de Privación de Libertad por la de Libertad Asistida a favor del adolescente iuris sancionado de autos, así como la opinión de la Fiscal Octava del Ministerio Público, la cual no se opuso a dicha solicitud; previa revisión de los Informes Psicológico y Social que cursan en la causa, específicamente señalando el Psicológico que el adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra “…orientado en tiempo y espacio…debe retomar la escolaridad, debido a la ausencia de docentes en la institución…” De igual manera, el Informe Social señala entre otras cosas que al adolescente “aparentemente se le aprecia un cambio favorable que merece ser reconocido y valorado para un posible cambio de medida que favorezca su futuro académico y laboral. Siempre que se continúe con el acompañamiento por parte del Equipo multidisciplinario…” Por otra parte, por cuanto se encuentra su madre presente en esta Audiencia, siendo procedente señalar que el adolescente debe convivir con la misma en su residencia, ubicada en el Barrio la Morenera, debiendo inscribir al adolescente iuris a la brevedad posible en una Institución Educativa a los fines de continuar con sus estudios, consignando por ante este Tribunal la respectiva constancia de inscripción; cumpliéndose así el fin educativo de la medida de libertad asistida, contando también con el apoyo profesional del equipo que dirige esa medida en el Estado Apure y también con su familia. También señala esta Juzgadora que a la fecha de hoy, el Adolescente sancionado ha cumplido mas de la mitad de la sanción de Privación de Libertad, razón por la cual este Tribunal considera procedente la solicitud de sustitución de medida solicitado por la defensa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 647 literal “e”, 646 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en segundo lugar considera ajustado a derecho imponer del nuevo computo al adolescente Iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en tercer lugar se acuerda la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida de conformidad a lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el adolescente iuris de autos se encuentra privado de libertad, en virtud de la medida de libertad asistida concedida en esta Audiencia, otorgándose la libertad desde esta misma sala debiéndose librar la respectiva boleta de libertad.
II

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCION RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ACUERDA: PRIMERO: Imponer el nuevo computo al adolescente Iuris sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano ALFONZO HECTOR DAVID, por el cual fue sancionado a Dos (02) años y Ocho (08) meses, le resta por cumplir Ocho (08) meses y Catorce (14) días, cuyo cumplimiento total es el día Veintinueve (29) DE JULIO DE 2.011. SEGUNDO: Con lugar la Solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por otra menos gravosa, como lo es la Libertad Asistida planteada por la Defensa a favor del Adolescente Iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.089.972, de 19 años, nacido el 06-11-1.991, hijo de Dilia Cecilia Vásquez de Rodríguez, residenciado en Viento “A”, sector Los Arucos, Fundo la Creación Municipio Biruaca, Estado Apure, de conformidad al articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Con lugar la Solicitud de la defensa de que se le expida copia certificada de los informes y la presente acta. Librese boleta de libertad. Ordénese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y firman:

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA