REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2010.-
200º y 150º
Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA; previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuestas al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Observa:
En fecha 08 de Octubre de 2007, se le da entrada a la presente causa ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de ejecutar la sanción impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección de Adolescentes, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En Audiencia Especial de fecha 28-02-2008, se le impuso el cómputo de Ejecución de la sanción al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Genérico, mediante la cual se le impuso la sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de doce (12) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo establecido en el artículo 620 literales “b” y “d” ejusdem, siendo la fecha de inicio de dicha sanción el 29-02-2008 y la culminación el 29-02-2009
En fecha 09-05-2008, se recibió oficio emanado de la Coordinación de Libertad Asistida, en el cual se informa que el adolescente de autos se presentó por primera vez en el mes de Abril. En fecha 05-06-2008, se recibió oficio emanado de la Coordinación de Libertad Asistida, en el cual se informa que el adolescente de autos se presentó en el mes de Mayo. En fecha 01-10-2008 se recibió oficio emanado de la Coordinación de Libertad Asistida, en el cual se informa que el adolescente de autos no se presenta desde el 22-05-2008, todo ello en virtud de lo manifestado por la madre del mismo ante esa Oficina, señalando que al mismo no le dan permiso para salir, ya que se encuentra en el Servicio Militar en la 9na División de Caballería Hipomóvil, en la población de Guasdualito, Estado Apure.
En fecha 21-10-2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual Acordó suspender el cumplimiento de la Sanción de Libertad Asistida al joven sancionado de autos, hasta tanto culminara el Servicio Militar Obligatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 622, parágrafo primero parte in fine, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 14-11-2008, se recibió oficio emanado de la Coordinación de Libertad Asistida, en el cual se informa que el adolescente de autos se presentó voluntariamente por ante esa Unidad en fecha 03-11-2008, señalando el mismo que ya había cumplido con el Servicio Militar. En el lapso comprendido desde Diciembre de 2008 a Marzo de 2009 el adolescente iuris no se presentó por ante la Coordinación de Libertad Asistida.
En fecha 16-04-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual Acordó Declarar en Rebeldía al joven sancionado de autos Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó su localización, de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 30-06-2009 este Tribunal dictó auto en el cual se ordena la captura del adolescente iuris tantas veces mencionado.
En fecha 08-02-2010, este Tribunal realizó Audiencia Especial por Captura, en la cual se realizó nuevo cómputo de las Sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de ocho (08) meses, cumpliendo las mismas el día 09-11-2010. Se acordó de igual manera la libertad desde la sala del Tribunal y dejar sin efecto la orden de captura.
Se recibieron Informes Mensuales de la Coordinación de Libertad Asistida de los meses comprendidos desde el mes de Febrero hasta el mes de Octubre de 2010, en los cuales se informa a este Despacho que el adolescente iuris de autos se presentó puntualmente por ante esa Unidad durante dicho lapso. Previo oficio recibido en fecha 27-08-2010 proveniente de la Sub-Delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, anexando actuaciones de la detención del adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 28-08-2010, se realizó Audiencia Especial por Captura al adolescente referido, en la cual se ordenó mantener en libertad al adolescente sancionado, así como ratificar los oficios librados en fecha 08-02-2010 a los órganos respectivos, dejando sin efecto la orden de captura librada en su contra.
En fecha 15-11-2010 se recibió Constancia emanada del Consejo Comunal Valeriano Moreno II, en la cual se señala que el adolescente sancionado realiza trabajos de Albañilería en el Barrio La Morenera.
Ahora bien, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 645 ejusdem dispone: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez de ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El artículo 647, literal h de la Ley Especial en referencia prevé: “El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) decretar la cesación de la medida…”
De las actuaciones antes descritas y del enunciado de las normas jurídicas antes transcritas se infiere que el joven sancionado adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente cumplió con las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA CESACION DE LAS SANCIONES por total cumplimiento del adolescente en referencia, y en consecuencia su libertad plena. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA CESACION DE LAS SANCIONES por total cumplimiento, al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haber cumplido cabalmente la sanciones impuestas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, es procedente acordar su LIBERTAD PLENA, de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal h) ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial una vez quede firme la misma. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA