REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, primero (01) de noviembre de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano imputado OMAR ALFONSO GARCÍA BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.021.300, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1955, estado civil casado, de profesión u oficio Auditor Contralor Público, residenciado en el Corozo, Estado Táchira, sector Santa Lucía, por la pasarela frente a ésta, San Cristóbal Estado Táchira, teléfonos 0424-7164815 y 0276- 8899974, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS NAZARETH ROA RODRIGUEZ, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la formal presentación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano OMAR ALFONSO GARCÍA BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana GENESIS NAZARETH ROA ROA RODRIGUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de DENUNCIA, realizada por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, realizada en fecha 28-10-2010; así como acta de Entrevista realizada a la ciudadana Fuente Zenaida Marbella, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, y Examen Médico Forense, realizado a la víctima (se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público realizó lectura de las actas de investigación descritas anteriormente); del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano Omar Alfonso García Bautista, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de Violencia Física, por lo que solicitó se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado se imponga al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Es todo.
SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.

TERCERO: Acto seguido la ciudadana juez le concede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Rina Guevara; quien realiza la siguiente exposición: “La defensa alegó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido; se adhiere a la continuación de proceso por el procedimiento especial y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la medida de presentación la cual solicitó que se realizara cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de San Cristóbal Estado Táchira, dado que mi representado tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal pues el mismo en un funcionario de la Contraloría del Estado. Es todo.
CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 203, de fecha 28 de Octubre del 2010, suscrita por funcionarios al Destacamento de fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial “. El día de hoy 28 de Octubre del 2010, nos constituimos en comisión del servicio con la finalidad de procesar llamada telefónica formulada por el ciudadano: Agente ORLANDO RIVERA, llamada que realizó desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guasdualito Estado Apure, informando que el ciudadano: OMAR ALFONSO GARCIA BAUTISTA, se encuentra solicitado por este Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, de Guasdualito Estado Apure según expediente Nº 1092926 de fecha 28 - 10 – 2010, por encontrarse en incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Protección a la Mujer (Agresiones Físicas) en contra de la ciudadana: GENESIS NAZARET RODRIGUEZ ROA, con arma blanca. Una vez recibida la llamada telefónica del ciudadano agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guasdualito Estado Apure, RIVERO ORLANDO, aproximadamente a las 12:30 minutos de la tarde se observó que se acercaba al punto de control un vehículo de color: blanco, marca: Ford, clase: Automóvil, modelo: Granada, tipo: sedan, placas: SCH-863, año: 1985, indicándole al ciudadano que por favor se estacionara al lado derecho de la calzada, procediendo a identificar al ciudadano conductor respondiendo al nombre de: CAÑA EDGAR JOSE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V – 2.477.591, luego al ciudadano pasajero quien responde al nombre de: OMAR ALFONSO GARCIA BAUTISTA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.021.300, fecha de nacimiento: 11-03-1955, de 54 años de edad, de profesión u oficio: Auditor de Contraloría del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en el Barrio San Cristóbal, frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira; una vez identificado se procedió a realizar la detención preventiva del mismo por encontrarse solicitado según expediente Nº 1092926 de fecha 28 – 10 – 2020. Delegación del CICPC de Guasdualito estado Apure, en contra de la ciudadana: GENESIS NAZARET RODRIGUEZ ROA. 2.- DENUNCIA, realizada DENUNCIA, realizada por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, realizada en fecha 28-10-2010, inserta al folio once (11) de la causa, donde la ciudadana manifestó “Vengo a denunciar a mi concubino por cuanto llegó esta mañana a mi casa para volver conmigo, y como yo le dije que no iba a volver con él, entonces empezó a agarrarme a la fuerza con los brazos e intento darme un beso y fue en ese momento que sacó unos vidrio del bolsillo del pantalón y empezó a cortarme la cara, me agarró del pelo y me siguió dando con los vidrios en la cara y me daba golpe con los puños cuando me vio toda llena de sangre salio corriendo y se fue”. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Fuente Zenaida Marbella, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.707.806, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada a la vivienda Unifamiliar ubicada en el Barrio Vara de María al Lado de la Escuela Caucaguita, casa sin número, Guasdualito Estado Apure. 5.- Reconocimiento médico legal realizado a la víctima ciudadana ROA RODRIGUEZ GENESIS NAZARETH, suscrito, por Dra. Roa Rodríguez Génesis Nazareth, Médico forense, quien apreció lo siguiente: Excoriaciones superficial en Nº 2 en mejilla derecha, producido por objeto cortante (vidrio); Excoriación y equimosis en mejilla izquierda, producido por objeto contundente: Herida Superficial sangrante a nivel de lecho ungueal de dedo índice derecho, producido por objeto cortante (vidrio); resto del examen físico normal, estableciendo tiempo de curación 06 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. Actas en las cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROA RODRIGUEZ GENESIS NAZARETH, por cuanto se evidencia de los hechos narrados en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de los delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial; en cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 3°, en consecuencia se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su integridad física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo solo a llevar solo sus efectos personales, instrumento de trabajo. 5.- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Procurar que el agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Psicológica la pena a imponer no excede en su límite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.
QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, OMAR ALFONSO GARCÍA BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.021.300, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1955, estado civil casado, de profesión u oficio Auditor Contralor Público, residenciado en el Corozo, Estado Táchira, sector Santa Lucía, por la pasarela frente a ésta, San Cristóbal Estado Táchira, teléfonos 0424-7164815 y 0276- 8899974, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS NAZARETH ROA RODRIGUEZ, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales: 5º Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º Procurar que el agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con el artículo 88 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ofíciese a la Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 09:50 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.