REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º


Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. Dennys Mirabal, en su carácter de Fiscal Auxiliar Terecero del Ministerio Público, en la Causa signada bajo el Nº 1C7779/10, instruida contra el ciudadano WILLIANS WILFREDO MAFILITO, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN MAFILITO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, este Tribunal para decidir observa:


I

Se inició la investigación en fecha 25 de noviembre de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Asunción Mafilito, ante el Comando de la Policía de Seguridad ciudadana y vial (POLIPÁEZ), de Guasdualito, contra su hijo, ciudadano Willians Wilfredo Mafilito, en la que manifiesta que el mismo le agrede verbalmente y la humilla; además de manifestar que la tiene amenazada. La víctima expone que esa situación se ha repetido desde hace mucho tiempo pero la ha perdonado ya que el mismo es su hijo.

El 30 de noviembre del año 2006, la representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación, asignándole el Nº 04-F3-623-2006.

Entre las actas procesales se encuentran: Denuncia Nº 012-11-06, fechada el 25-11-2006, formulada ante el Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y vial (POLIPÁEZ), de Guasdualito, en la que deja constancia de la presencia de la ciudadana María Asunción Mafilito, a fin de denunciar a su agresor el ciudadano Willians Wilfredo Mafilito.

Corren insertas Actas de Entrevistas fechadas el día 11-01-2007, y 17-01-07, insertas en los folios 9, 11, 16 y 18, a los ciudadanos María Asunción Mafilito, Willians Wilfredo Mafilito, Suárez Aguirre Ángel Custodio, Mafilito Nelly Glorisel y Cailes Aguirre Elida Estela.

Corre inserto al folio veinticuatro (24), Informe Médico Forense de fecha 22 de enero de 2007, suscrito por la Doctora Luz Marina Alejo, donde se aprecia que no hay signos de maltrato físico.

Esa representación fiscal a fin de dictar el correspondiente acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado de auto. A tal efecto, considera quien decide, que el ciudadano Willians Wilfredo Mafilito, incurrió en la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos.

Igualmente esa representación fiscal observa que la última actuación fue practicada el 29-01-2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal, significa que hasta la presente fecha, han transcurrido un total de tres años, nueve (09)meses, y trece (13) días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, motivo por el cual considera quien suscribe, que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, según la previsión del numeral 5º del artículo 108 del Código Penal.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Violencia Psicológica, contempla una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, de conformidad con el artículo 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código penal, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de diez (10) meses y quince (15) días de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º eiusdem.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C7779/10 instruida en contra del ciudadano WILLIANS WILFREDO MAFILITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.822.795, nacido en fecha 31-10-1972, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en el Barrio Táchira, al final de la calle Sucre, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana María Asunción Mafilito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S