REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 11 de Noviembre de 2010
200° y 151°

Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, en su condición de Fiscal Doce del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la solicitud signada con el Nº 1C7795-10, instruida en contra de MOISES MANUEL MONASTERIO MASIAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de CASTILLO HERNANDEZ TANIA KATIUSKA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
El 30 de Enero de 2.008, comparece ante la Comandancia Policial num. 02, de Guasdualito Estado Apure, la ciudadana Castillo Hernández Tania Katiuska, ya identificada a fin de denunciar al ciudadano: Moisés Manuel Monasterio Masias, en consecuencia expone: “Comparezco ante esta comisaría con la finalidad de denunciar al Ciudadano, Moisés Manuel Monasterio Masias quien es mi concubino y reside en la dirección de mi lugar de habitación por cuanto en fecha 29-01-2008, siendo aproximadamente las 06:35 horas de la tarde me encontraba en el lugar de habitación en compañía con mi concubino, como un día cualquiera entonces decidí bañar a mi hijo de tres (03) añitos el cual se rehusó a bañarse y se escudo con su padre: Moisés, luego un poco molesta le exigí que me entregara al niño para bañarlo, siendo este el motivo por el cual se me abalanzo y me proporciono una cachetada, muy fuerte en la cara en mi defensa le respondí con otra, de manera violenta este ciudadano me golpeo con el puño de la mano en el ojo cerrado de la mano en el ojo derecho mi cara, causándome un hematoma bastante considerable es todo

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El 30 de enero de 2008, comparece ante Comandancia policial num.02, de Guasdualito Estado Apure, la ciudadana: Castillo Hernández Tania Katiuska, a fin de formular denuncia.
El 11-02-08, se da inicio a la correspondiente investigación, señalándola con el num.04-F12-5060-2008.

El 11-02-08, se libró el oficio Nº 04-F12-222-2008, a la Comisaría Policial Nº 02, remitiendo el caso interno num. 04-F12-060-08, para su respectiva averiguación.
En fecha 03/12/2009, se libro oficio num.04-F12-1.620-2009, a la Comandancia Policial num. 02, de Guasdualito Estado Apure, mediante el cual se solicita la presente causa.

El 08-01-10, se recibió el oficio Nº CP2-SIP-056-2010 emanado de la Comisaría Policial Nº 02, de Guasdualito Estado Apure, mediante el cual remiten el caso interno Nº 04-F12-060-08, no se evidencia ningún tipo de diligencia ordenada por este despacho Fiscal, ni reconocimiento medico legal, en virtud que la victima no acudió a la práctica del mismo, siendo esta prueba fundamental en la presente causa.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la solicitud instruida en contra de MOISES MANUEL MONASTERIO MASIAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de CASTILLO HERNANDEZ TANIA KATIUSKA. Con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.


LA SECRETARIA,
ABG INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
MPB/ITV/rv.-