REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 11 de Noviembre de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7801-10, instruido en contra del ciudadano NOEMI CERRANO por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el JERONIMO GONZALES CARLOS LEOPOLDO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Los hecho que dieron origen a la presente investigación ocurren en las siguientes circunstancia de tiempo, modo y lugar; en fecha 16 de Junio del 2.006, siendo las 12:30, horas de la tarde compareció ante la sede de la comisaría Policial Fronteriza num.02, el ciudadano: Jerónimo Gonzáles Carlos Leopoldo.. Manifestó querer, formular la siguiente denuncia en contra de la ciudadana: Noemí Cerrano, en consecuencia expone lo siguiente “ vengo a denunciar a mi ex concubina de nombre Noemí Cerrano por cuanto la misma en el día de hoy aproximadamente a las dos de la mañana en compañía de un ciudadano, a bordo de una moto empezó a buscarme problemas agrediéndome verbalmente, y vociferando que la había dejado por un hombre, ella se encontraba bebiendo y estaba en estado de embriaguez, yo la calme y le señale que no quería problemas, la mencionada ella se fue y no le puse mas cuidado, cuando de repente me di cuenta que estaba partiéndole los vidrios a mi carro, con una botella le partió el vidrio parabrisa ,el lateral Izquierdo y el trasero, yo le dije que se calmara pero ella seguía agrediéndome verbalmente delante de muchas personas, donde seguía diciendo que yo la había dejado por otro hombre y otras cosas mas, los dos tenemos una caución firmada por los Tribunales donde quedamos comprometido a que ella no se mete conmigo ni yo con ella pero de todas manera me agredió, ni tiene por que meterse con mis propiedades, ella debe tomar en cuenta, que yo , le ayudo a ella le paso recursos para los niños que ella tiene que yo se lo reconocí como hijos míos pero ellos son hijos de otra persona. Por eso no tiene por que meterse conmigo es todo.
II
El 16/06/06, comparece ante Comandancia Policial Nº 02, de Guasdualito Estado Apure, el ciudadano: Jerónimo González Carlos Leopoldo, a fin de formular denuncia.
El 04/09-2006, se da Inicio a la correspondiente investigación señalándola con el num.04-F12-285-2006.
El 07-09-06, se libró el oficio Nº 04-F12-1.109-2.006, a la Comandancia Policial núm. 02, remitiendo el caso interno Nº 04-F12-285-06. Para su respectiva averiguación.
El 03-12-09, se libró el oficio num.04-F12-1.620-2.009, a la Comandancia Policial núm. 02, solicitando la presente causa.
En fecha 10-12-2.009, se recibió el oficio num.04-F12-883-2010, emanado de la Comisaría Policial núm. 02, de Guasdualito Estado Apure, mediante el cual remiten el caso interno núm. 04-F12-285-06.
Revisadas como han sido las actas que conforman la investigación del presente caso, se desprende de las actas procesales, que no se obtuvo ninguna otra información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunto autor del hecho; motivo suficiente para considerar que ha pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de Daños Genéricos; tipificado en el artículo 473, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos no existe a estas alturas la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni tampoco bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, a pesar de esta falta de certeza, considera este Representante de la vindicta pública que razonablemente no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del o los responsables, motivo por el cual se acuerda solicitar el sobreseimiento del presente caso, a tenor con la previsión en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7801-10, instruido en contra del ciudadano NOEMI CERRANO por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el JERONIMO GONZALES CARLOS LEOPOLDO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
MPB/ITV/rv.-