REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 11 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la solicitud signada con el Nº 1C7802-10, instruida en contra de PEDRO JOSE VALDERAMA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de ROMERO MATUS DECSY LIZBETH, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 08 de Septiembre del año 2008 se dio inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Romero Matus Decsy Lizbeth, ante la Comisaría Policial Fronteriza N° 02 de Guasdualito, contra su novio, ciudadano Pedro José Valderrama, en la que manifiesta que el mismo la agredió verbalmente, utilizando palabras hirientes contra ella, cuando se encontraba en su residencia. Manifestó la víctima que al entrar a la habitación, para sacar las pertenencias de su apresor, a fin se marchara del lugar; éste la siguió, dándole puñetazos en la cabeza y en los brazos. Ella salió del recinto y pidió ayuda a su hermano, quien se encontraba en el lugar, quien trató de sacar al agresor de la casa, pero no pudo lograrlo sino cuando la madre de la víctima se presentó en el lugar.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El 11 de Septiembre del año 2008, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación asignándole el número 04-F3-504-2008. Entre las Actas Procesales encontramos:
DENUNCIA N° CP2-SIP-157-2008 fechada el 08-09-2008, formulada ante la Comisaría Policial Fronteriza N° 02 de Guasdualito, en la que deja constancia de la presencia de la ciudadana Romero Matus Decsy Lizbeth, a fin de de denunciar a su agresor, ciudadano Pedro José Valderrama. (Folio 02)
Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado de Auto. A tal efecto, considera quien decide, que al ciudadano Pedro José Valderrama, no se le puede imputar delito alguno, ya que la presente investigación carece de elementos de convicción, que permitan a este representante fiscal, practicar la imputación correspondiente, y menos aún formalizar acusación; pues con la denuncia solamente, no es suficiente para demostrar la comisión de delito.
En consecuencia, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la solicitud instruida en contra de PEDRO JOSE VALDERAMA , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de ROMERO MATUS DECSY LIZBETH. Con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
MPB/ITV/rv.-