REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Viernes doce (12) de noviembre de 2010
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano CARO MADARIAGA ELKIN RAFAEL, de nacionalidad colombiana, indocumentado, grado de instrucción 5to de Básica, de fecha de nacimiento 24-03-1981, natural de Magdalena, Colombia, profesión u oficio agricultor, residenciado en Barrio La Esperanza, cerca de licco, en la población de Guacas de Riveras, estado Barinas, teléfono 0416-7247730 o 0416-0921871, por la presunta comisión del delito de USO BDE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, quien manifiesta: “Hace formal presentación del ciudadano CARO MADARIAGA ELKIN RAFAEL, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta de Investigación Penal Nº 208, de fecha 11 de Noviembre de 2010, suscrita por el funcionario S/SUP COLMENARES BORRERO ITALO NUBLE, adscrito al Tercer Pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día de hoy de 11 de Noviembre del año 2010, aproximadamente a la 12:30 horas de la tarde aproximadamente se observo que se acercaba al punto de control fijo un vehiculo de transporte público de color blanco marca chevrolet, marca malibu, tipo sedan, placas AX175T, año 1977, uso taxi, conducido por el ciudadano Pablo Rincón Roso, titular de la cédula de identidad Nº 25.077.241, indicándole al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la calzada, procediendo a identificar al personal de pasajero y entre ellos se identificó un ciudadano con una copia fotostática a color de la cédula de identidad venezolana signada con el Nº 10.012.256, a nombre de CARO MADARIAGA ELKIN RAFAEL; de fecha de nacimiento 24-03-1981, natural de Magdalena, Colombia, residenciado en Guacas de Riveras, estado Barinas, profesión u oficio agricultor, seguidamente procedieron a efectuar llamada telefónica al sistema del CICPC, Guadualito, estado apure, para verificar los datos precisos y concisos, tipiado en la copia fotostática a color la cual fue atendida por el funcionario Agente del CICPC Juan Becerra, que manifestó que dicho numero le pertenece a la ciudadanaza Marín Roa Sonia María, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.256, fecha de nacimiento 4-5-19991, de 39 años de edad , debido a la situación se procedió a efectuar la detención preventiva del ciudadano antes mencionado,; igualmente consta en el folio cuatro copia fotostática de la cédula de identidad venezolana y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es de presentarse cada 20 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito” es todo.

Acto seguido, el ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No ”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta lo siguiente: “La defensa alega el principio de presunción de inocencia; hace formal oposición a la Dos precalificación como lo es el delito Uso de Documento Falso o es Usurpación de Identidad, hago formal oposición al delito de Usurpación de Identidad, la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de la Prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario por cuanto servirá para demostrar la inocencia de su defendido, se adhiere a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito que le sea expedida constancia de presentación a su defendido, igualmente solicito copias de todas las actas policiales y de la decisión” es todo.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (02) de la causa corre inserta Acta de Investigación Penal Nº 208, de fecha 11 de Noviembre de 2010, suscrita por el funcionario S/SUP COLMENARES BORRERO ITALO NUBLE, adscrito al Tercer Pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día de hoy de 11 de Noviembre del año 2010, aproximadamenrte a la 12:30 horas de la tarde aproximadamente se observo que se acercaba al punto de control fijo un vehiculo de transporte público de color blanco marca chevrolet, marca malibu, tipo sedan, placas AX175T, año 1977, uso taxi, conducido por el ciudadano Pablo rincón Roso, titular de la cédula de identidad Nº 25.077.241, indicándole al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la calzada, procediendo a identificar al personal de pasajero y entre ellos se identificó un ciudadano con una copia fotostática a color de la cédula de identidad venezolana signada con el Nº 10.012.256, a nombre de CARO MADARIAGA ELKIN RAFAEL; de fecha de nacimiento 24-03-1981, natural de Magdalena, Colombia, residenciado en Guacas de Riveras, estado Barinas, profesión u oficio agricultor, seguidamente procedieron a efectuar llamada telefónica al sistema del CICPC, Guadualito, estado apure, para verificar los datos precisos y concisos, tipiado en la copia fotostática a color la cual fue atendida por el funcionario Agente del CICPC Juan Becerra, que manifestó que dicho numero le pertenece a la ciudadanaza Marín Roa Sonia María, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.256, fecha de nacimiento 4-5-19991, de 39 años de edad , debido a la situación se procedió a efectuar la detención preventiva del ciudadano antes mencionado, igualmente consta en el folio cuatro copia fotostática de la cédula de identidad venezolana y vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad que no le corresponde.

En relación a la oposición de la defensa publica de la precalificación presentada por el representante del ministerio Público por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y vistas la circunstancia como ocurrieron los hecho este Tribunal se acoge a la Precalificación del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y se aparte del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia se acuerda Con Lugar la oposición de la defensa en cuanto.

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;.

En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada veintidós (22) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARO MADARIAGA ELKIN RAFAEL, de nacionalidad colombiana, indocumentado, grado de instrucción 5to de Básica, de fecha de nacimiento 24-03-1981, natural de Magdalena, Colombia, profesión u oficio agricultor, residenciado en Barrio La Esperanza, cerca de licco, en la población de Guacas de Riveras, estado Barinas, teléfono 0416-7247730 o 0416-0921871, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la oposición de la defensa pública en relación a la precalificación del delito de Usurpación de Identidad. TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada veintidós (22) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, a los fines de informar sobre la detención del imputado. SEXTO: Se ordena librar boleta de libertad. SÉPTIMO: Se acuerda expedir por secretaria constancia de presentación al ciudadano imputado. OCTAVO: Oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. NOVENO: Oficiar al Jefe de la División de antecedentes Penales, a fin de solicitar el Certificado de los antecedentes del ciudadano CARO MADARIAGA ELKIN RAFAEL. DECIMO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. MIGUEL PADILLA BAZO
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ