REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, dos (02) de septiembre de 2010.

200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado: CASTRO CASTRO GUSTAVO ADOLFO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.454,nacido en Caño Fístola, la Victoria, estado Apure, el día 23/06/1988, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector Caucagüita, frente a la estación de servicio la salida, al lado de la Pollera San Rafael, de esta localidad, teléfono 0426/0921871; y ROYERO VARGAS RAFAEL RICARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.478.289, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido el día 31707/1987, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio 5 de Julio, al lado del CDI (Centro de Diagnostico Integral), de esta localidad, teléfono 0426/8704887, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto observa:
PRIMERO: Se celebró, en esta misma fecha, audiencia de calificación de flagrancia en la que el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, hace formal presentación de los ciudadanos CASTRO CASTRO GUSTAVO ADOLFO, y ROYERO VARGAS RAFAEL RICARDO, ya identificados, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es el Acta Policial, de fecha 11 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionario SARGENTO PRIMERO CARLOS JOSE ARELLANO RIVAS, adscrito al Servicio de Punto de control fijo “Y” del Amparo, (La ciudadana secretaria deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dio lectura integra al acta policial, inserta en el folio uno (01) de la causa ). Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público una vez concluida la narración de los hechos precalifica el delito como Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Ahora bien, el Ministerio Público, informó al juez que en el día de hoy se comisionó a los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que realicen experticia de mecánica y diseño al vehículo para posteriormente solicitar el acto conclusivo a que de lugar, por ultimo solicitó se admita la precalificación dada; se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita se decreten contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone a los imputados CASTRO CASTRO GUSTAVO ADOLFO, y ROYERO VARGAS RAFAEL RICARDO, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es el CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondieron que no deseaban declarar”.

TERCERO: Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. RINALDA GUEVARA, quien realizó la siguiente exposición: “Alegó a favor de sus defendidos el principio de presunción de inocencia, se adhirió a la solicitud fiscal de que se siga la causa por el procedimiento ordinario y a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial, de fecha 11 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionario SARGENTO PRIMERO CARLOS JOSE ARELLANO RIVAS, adscrito al Servicio de Punto de control fijo “Y” del Amparo, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 11 de Noviembre de 2010, siendo las 09:00 Hrs, me encontraba con el SARGENTO PRIMERO CARLOS JOSE ARELLANO RIVAS, C.I. 18. 148.602, desempeñando el Servicio de Punto de control fijo “Y” del Amparo, cuando se aproximaron a la Alcabala dos vehículos tipo camión volteo, los mismos fueron ordenados detenerse a la derecha para su revisión, durante la misma se detectaron ciertas irregularidades con respecto a la documentación exigida por el INTTT las cuales fueron: La Licencia presentada por el ciudadano ROYERO VARGAS RAFAEL RICARDO, C:I: Nº 20.478.289, conductor del volteo Azul placas 851 HAD, era de 4to grado, cuando la Licencia autorizada para la conducción de esos vehículos es de 5to grado; El ciudadano CASTRO CASTRO GUSTAVO ADOLFO, C:I: Nª 19.463.454, conductor del vehículo Camión Placas 58RDAX no tenía Licencia de conducir, ambos vehículos no eran manejados por los propietarios, y no existía autorización por parte de los mismos para la conducción de los camiones. El Vehículo Volteo AZUL Placas 851 HAD no tenía la placa del serial de carrocería, todas estas irregularidades me llamaron la atención y continúe la revisión de los vehículos, y detecte que tenia dos depósitos para combustible cada camión, le ordene a ambos camiones que por favor me abrieran la tapa de los depósitos de combustible, y logre ver que ambos vehículos los dos depósitos estaban llenos de combustible, presuntamente gasoil, ya que el olor era característico, eso me hizo percatarme que ellos deberían tener un solo tanque de combustible lleno, ya que por controles fronterizos debe ser así, inmediatamente notifique al Comando del 913 G:C:M:H Vencedor de Araure que estaba ante la presencia de la presunta comisión del delito de Contrabando de Combustible, el Comandante de la Unidad me ordeno notificarle al Dr. Armando Flores, Fiscal 12 del Ministerio Público a quien llame inmediatamente. Procedí al traslado de los vehículos a la Sede del Comando del 913 G:C:M:H V:A y realice el presente procedimiento, como el procedimiento se efectuó cerca de las horas de almuerzo, procedí a ofrecerles comida a los ciudadanos a los que dieron respuesta positiva y se les facilito el almuerzo en el comedor; 2.- Al folio trece (13) de la causa se evidencia copia fotostática de Certificado de Registro de vehículo, a nombre del ciudadano Henry Augusto castro Gallardo. Por lo que a juicio de este Tribunal se presume la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del El Estado venezolano, desprendiéndose del acta policial, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, por lo que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal. Ahora bien, antes de admitir la calificación jurídica este tribunal pasa a resolver la oposiciones realizada por el defensor cuando indicó que no se configuraba el delito de contrabando por cuanto el combustible incautado no iba dirigido hacia la República de Colombia, el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece: “Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela”, quedando claramente demostrado que la conducta realizada por los imputados configura el delito de contrabando, razón por la que se admite la precalificación fiscal y en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal que se dicte. En relación a la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este tribunal a sí lo acuerda tomando en consideración lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad. En consecuencia.

QUINTO: Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos CASTRO CASTRO GUSTAVO ADOLFO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.454,nacido en Caño Fístola, la Victoria, estado Apure, el día 23/06/1988, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector Caucagüita, frente a la estación de servicio la salida, al lado de la Pollera San Rafael, de esta localidad, teléfono 0426/0921871; y ROYERO VARGAS RAFAEL RICARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.478.289, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido el día 31707/1987, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio 5 de Julio, al lado del CDI (Centro de Diagnostico Integral), de esta localidad, teléfono 0426/8704887, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados CASTRO CASTRO GUSTAVO ADOLFO y ROYERO VARGAS RAFAEL RICARDO, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad de ley. QUINTO: Solicitar el certificado de antecedentes penales del imputado de auto. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía XII del Ministerio Público en su oportunidad de ley a fin de que dicten el acto conclusivo a que diera lugar. Ofíciese. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:40 horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ,

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.

MPB/KDE.-