REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de noviembre de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la LIBERTAD PLENA, acordada a los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO CARRERO VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 20.478.618, de nacionalidad venezolana, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 06-11-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, hijo de Javier Carrero y Flor Velazco, residenciado en el barrio El Diamante, calle Bolívar, casa Nº 3, al final de la calle, 15 metros antes de subir al terraple, GUasdualito, Estado Apure y JAVIER CARRERO URBINA, titular de la cédula de identidad N° 9.247.976, de nacionalidad venezolana , nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07-05-14967, de 42 años de edad, de estado civil divorciado, de ocupación chofer, hijo de Efraín Carrero y Erminia Urbina, residenciado en el barrio El Diamante, calle Bolívar, casa Nº 3, al final de la calle, 15 metros antes de subir al terraplen, Guasdualito, Estado Apure, todo de conformidad con los previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 04 de Octubre de 2010, Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien expone que coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO CARRERO VELASCO, y JAVIER CARRERO URBINA por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta Policial de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a 9NA División de Caballería, 91 Brigada de Caballería, 913 G.C.M. “Vencedor de Araure”, Punto de Control fijo, Hato Las Angosturas, Estado Apure, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial, que corre inserta al folio 01 de la causa), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; solicita le sea acordada LIBERTAD PLENA a los imputados visto que ordenó diligencias por realizar al experto en vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito para la Mecánica de Diseño y así corroborar que no estuvieran los camiones retenidos solicitados, indicando el experto vía telefónica que se encuentran solicitados y en cuanto a la Mecánica de Diseño, se encuentra original su ensamblaje, experticia que se presentada de manera posterior de ser requerida por este despacho.
SEGUNDO: Acto seguido, el Tribunal informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se les pregunta si van a declarar, a lo que respondieron que “no.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien no hace objeción a la solicitud de Procedimiento Ordinario hecha por el Ministerio Público y se adhiere a la solicitud fiscal relativa a la solicitud de Libertad Plena, alegando a favor de sus representados el principio de presunción de inocencia, oída la información que fue suministrada al Ministerio Público, de igual forma presenta para vista y devolución factura de la Cooperativa de Transporte Páez, donde consta que sus representados trabajan para ella y que iban para la población de El Nula, Estado Apure, siendo este el motivo por el cual llevaban llenos los tanques de los vehículos.
TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa y por cuanto los imputados hicieron uso de su derecho de no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible, a tal efecto toma en consideración es Acta Policial de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a 9NA División de Caballería, 91 Brigada de Caballería, 913 G.C.M. “Vencedor de Araure”, Punto de Control fijo, Hato Las Angosturas, Estado Apure, donde dejan constancia que ese día, siendo aproximadamente las 07:00 horas, de servicio en el Punto de control Fijo, Hato Las Angosturas, Estado Apure, se aproximaron a la Alcabala do9s vehículos tipo camión volteo, ordeñándoles que se detuvieran a la derecha para su revisión, detectando durante la misma ciertas irregularidades, con respecto a la documentación exigida por el INTT, las cuales fueron por el ciudadano Javier Alejandro Carrero Velazco, con cédula de identidad Nº 20.478.618, conductor del camión volteó rojo, placas 78RSAM, marca FORD, serial AJF75T48306, no presentó licencia, el ciudadano Javier Carrero Urbina, con cédula de identidad Nº 9.247.976, conductor del vehículo camión blanco, placas 147BBE, marca CHEVROLET, serial CCE61HV202249, licencia deteriorada, llamando la atención del funcionario, por lo que continuaron revisando los vehículos y observaron que tenían dos depósitos para combustible cada camión, ordenándoles que abrieran la tapa de los depósitos de combustible y logrando ver que en ambos vehículos los dos depósitos estaban llenos de combustible, presuntamente gasoil, ya que el olor era característico, percatándose que deberían tener un solo tanque de combustible lleno, ya que por controles fronterizos debe ser así, procediendo a notificar al Comando del 913 G.C.M.H. Vencedor de Araure, se le notificó al fiscal tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; igualmente se valora inspección ocular de los vehículos; certificado de registro de vehículo de los camiones retenidos y los expuesto por el Ministerio Público cuando manifiesta que ordenó diligencias por realizar al experto en vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito para la Mecánica de Diseño y así corroborar que no estuvieran los camiones retenidos solicitados, indicando el experto vía telefónica que se encuentran solicitados y en cuanto a la Mecánica de Diseño, se encuentra original su ensamblaje; elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, por lo que ha juicio de este despacho se considera ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público, y a lo cual se adhirió la defensa, visto que no existen elementos que hagan presumir la conducta de los imputados en el delito de contrabando y por cuanto no se configura ningún delito ni falta se decreta LA LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS, y se acuerda la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO CARRERO VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 20.478.618, de nacionalidad venezolana, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 06-11-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, hijo de Javier Carrero y Flor Velazco, residenciado en el barrio El Diamante, calle Bolívar, casa Nº 3, al final de la calle, 15 metros antes de subir al terraple, GUasdualito, Estado Apure y JAVIER CARRERO URBINA, titular de la cédula de identidad N° 9.247.976, de nacionalidad venezolana , nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07-05-14967, de 42 años de edad, de estado civil divorciado, de ocupación chofer, hijo de Efraín Carrero y Erminia Urbina, residenciado en el barrio El Diamante, calle Bolívar, casa Nº 3, al final de la calle, 15 metros antes de subir al terraplen, Guasdualito, Estado Apure, todo de conformidad con los previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se ordena librar Boleta de Libertad.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.