REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 15 de Noviembre de 2010
200° y 151°

Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la solicitud signada con el Nº 1C7814-10 instruida en contra de RODRIGUEZ YANEZ JULIO DARIO, por la comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de ROMERO GALINDEZ DORKA NOHEMI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
El 25 de Agosto del año 2008 se dio inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Romero Galíndez Dorka Nohemi, ante la Comisaría Policial Fronteriza N° 02 de Guasdualito, contra su ex concubino, ciudadano Rodríguez Yánez Julio Darío, en la que manifiesta que el mismo, en horas de la mañana del día 18-08-2008, llegó a su casa de habitación diciéndole que si la veía con otro la mataba. La victima manifiesta que este hecho se ha repetido constantemente, a pesar de que la pareja se separó hace más de seis (06) años, para la fecha de la denuncia.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El 08 de Septiembre del año 2008, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación asignándole el número 04-F3-486-2008. Entre las Actas Procesales encontramos:
DENUNCIA N° CP2-SIP-146-2008 fechada el 25-08-2008, formulada ante la Comisaría Policial Fronteriza N° 02 de Guasdualito, en la que deja constancia de la presencia de la ciudadana Romero Galíndez Dorka Nohemi, a fin de de denunciar a su agresor, ciudadano Rodríguez Yánez Julio Darío. (Folio 02)
ACTA POLICIAL, fechada el 25-08-2008, emanada de la Comisaría Policial Fronteriza N° 02 de Guasdualito y suscrita por el funcionario S/sup. (PBA) José F. Reyes, quien deja constancia de la presencia del ciudadano Rodríguez Yánez Julio Darío ante ese despacho policial y se levanta acta con el propósito de darle protección a la víctima del hecho. (Folio 05)
Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado de Auto. A tal efecto, considera quien decide, que el ciudadano Rodríguez Yánez Julio Darío, pudo haber incurrido en el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos; pero no se le puede atribuir delito alguno; ya que la presente investigación carece de elementos de convicción, que permitan a este representante fiscal, practicar la imputación correspondiente, y menos aún formalizar acusación; pues los elementos de autos encontrados en el caso no son suficientes para demostrar la comisión de delito.
En consecuencia, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la solicitud instruida en contra de RODRIGUEZ YANEZ JULIO DARIO , por la comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de ROMERO GALINDEZ DORKA NOHEMI. Con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.


LA SECRETARIA,
ABG KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.
MPB/KD/rv.-