REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de noviembre de 2010.

200° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar AMPLIACIÓN EL RÉGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO AL IMPUTADO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO a favor del ciudadano a favor del ciudadano RAMÍREZ SÁNCHEZ JOSÉ FIDAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.334.065, nacido en Santa Bárabara, Estado Barinas, en fecha 05-05-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, , de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “La “Pica”, casa sin número, por la entrada a la izquierda del Abasto Inversiones UNIÓN, la casa es de madera, color rosado, Guasdualito, Estado Apure, de padres José Ricardo Ramírez y Linna Sánchez de Ramírez, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marilis Terán por motivo de no haber dado cabal cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 29 de julio de 2008, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado CHARLES LISANDRO GARCÍA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.880, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-09-1977, de profesión u oficio empleado público, de estado civil soltero, hijo de Lisandro García y Luz Marina de García, residenciado en el Barrio Limoncito, detrás de la planta, Guasdualito, Estado Apure, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MEDINA ACOSTA ANTONIO ENRIQUE.

Celebrada audiencia Preliminar en fecha 29 de julio de 2009 se acuerda admitir en su totalidad la acusación Fiscal y las pruebas y acuerda la Suspensión Condicional del proceso y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas. 3.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que reciba atención que le permita controlar las conductas violentas; se ordenó oficiar a la Unidad Técnica Nº 3, a los fines de informar del beneficio acordado y de las condiciones a cumplir por parte del imputado.

Convocada Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba el ciudadano Juez informa a las partes del motivo de la presente audiencia, y les pone en conocimiento de que la presente investigación se inicia con ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL CON DETENIDO de fecha 11 de junio del 2008, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, de Guasdualito, Estado Apure; en fecha 29 de julio de 2008 la Fiscalía XII del Ministerio Público representada por el Abg. Carlos Izarra en ese acto, presentó acto conclusivo en contra del imputado RAMÍREZ SÁNCHEZ JOSÉ FIDAN, en el cual acusó por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en fecha 09 de julio de 2009, se realizó audiencia preliminar donde se le acuerda al ciudadano imputado, ya identificado, la Suspensión Condicional del proceso y se le impone un Régimen de Prueba de un ((01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas. 3.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que reciba atención que le permita controlar las conductas violentas; beneficio que sería supervisado por la Unidad Técnica Nº 3, por lo que se ordenó oficiar a la Unidad Técnica Nº 3, a los fines de informar del beneficio acordado y de las condiciones a cumplir por parte del imputado.

Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano Defensa Pública Abg. Meira Quintana quien expone que solicita en virtud de conversación que tuvo con su representado, donde expuso que no dio cumplimiento a las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo, se le dé una nueva oportunidad para darle cumplimiento, es decir se amplié el Régimen de Prueba.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone que oído lo expuesto por la defensa, no hace oposición a que se amplíe el Régimen de Prueba una vez verificado que no dio cumplimiento a cabalidad a las condiciones impuestas.

Acto seguido, EL Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal y la defensa y la solicitud de ampliación del Régimen de Prueba, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar a lo que responde que si y expone: “No le di cumplimiento a las presentaciones por aquí porque no entendí que debía presentarme por aquí también”.

SEGUNDO: Este Tribunal visto lo expuesto, por el Ministerio Público, lo expuesto por la Defensa, y el imputado, observa que al folio ciento setenta y cuatro (174) riela inserto oficio Nº 4269, de fecha 09 de julio de 2010, emanado del Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, y recibido en este despacho en fecha 21 de septiembre de 2010, suscrito por las ciudadanas T.S. Fanny Chacón, Delegado de Prueba, y la Abogada Adriana Arias Chacón, Jefe de Unidad, contentivo de INFORME FINAL en el cual establece: “Cumplió con las exigencias del Régimen, siendo receptivo a las orientaciones dadas por su Delegado de Pruebas”, pero se constata verificado Histórico de Presentaciones emitido por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión que el ciudadano imputado realizó solo una presentación, en fecha 12 de enero de 2010, es por lo que este Tribunal, oída la solicitud de la defensa de que se amplíe el Régimen de Prueba a lo cual no hizo oposición el Ministerio Público y oído lo expuesto por el imputado de autos cuando expone que no realizó las presentaciones ante el Área de Alguacilazgo, acuerda ampliar el Régimen de Prueba impuesto para verificar el cumplimiento de las condiciones por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 46, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ACUERDA AMPLIAR el Régimen de Prueba impuesto al imputado RAMÍREZ SÁNCHEZ JOSÉ FIDAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.334.065, nacido en Santa Bárabara, Estado Barinas, en fecha 05-05-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, , de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “La “Pica”, casa sin número, por la entrada a la izquierda del Abasto Inversiones UNIÓN, la casa es de madera, color rosado, Guasdualito, Estado Apure, de padres José Ricardo Ramírez y Linna Sánchez de Ramírez, por el lapso de UN (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual culmina en fecha 16 de noviembre de 2011, debiendo cumplir con la siguiente condición: Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEGUNDO: Notifíquese a la Unidad de Alguacilazgo de lo acordado en audiencia, mediante oficio.

EL JUEZ DE CONTROL,



Dr. MIGUEL PADILLA





LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. INDIRA VIVAS