REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de noviembre de 2010.

200° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA decretado por cuanto se acordó la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano a favor del ciudadano LENIS BOCANEGRA YATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.013.704, nacido en fecha 25-04-1978, natural de Ortega, Departamento del Tolima, República de Colombia, de profesión u ofiuco chofer, hijo de Favio Bocanegra y de Bernarda Yate, de estado civil soltero, residenciado en el sector Morrocoy, entrada del Hato la Miel, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, por el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAYERLI PINILLA por motivo de haber dado cabal cumplimiento al Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso.

A los fines de decidir, observa:


PRIMERO: Que en fecha 25 de abril de 2008, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado LENIS BOCANEGRA YATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.013.704, nacido en fecha 25-04-1978, natural de Ortega, Departamento del Tolima, República de Colombia, de profesión u ofiuco chofer, hijo de Favio Bocanegra y de Bernarda Yate, de estado civil soltero, residenciado en el sector Morrocoy, entrada del Hato la Miel, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, por el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAYERLI PINILLA.

Celebrada audiencia Preliminar en fecha 28 de enero de 2009 se acuerda admitir en su totalidad la acusación Fiscal y las pruebas y acuerda la Suspensión Condicional del proceso y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones .- Residir en el sector Morrocoy, entrada al hato La Miel, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure. 2.- No portar o poseer armas; se ordenó oficiar a la Unidad Técnica Nº 3, a los fines de informar del beneficio acordado y de las condiciones a cumplir por parte del imputado.

Convocada Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba el ciudadano Juez informa a las partes del motivo de la presente audiencia, y les pone en conocimiento de que la presente investigación se inicia con ACTA POLICIAL de fecha 06 de marzo del 2008, suscrita por funcionarios de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez; en fecha 25 de abril de 2008 la Fiscalía XII del Ministerio Público representada por el Abg. Carlos Izarra en ese acto, presentó acto conclusivo en contra del imputado LENIS BOCANEGRA YATE, en el cual acusó por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en fecha 28 de enero de 2008, se realizó audiencia preliminar donde se le acuerda al ciudadano imputado, ya identificado, la Suspensión Condicional del proceso y se le impone un Régimen de Prueba de un ((01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en el sector Morrocoy, entrada al hato La Miel, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure. 2.- No portar o poseer armas. Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que reciba atención que el permita controlar las conductas violentas; beneficio que sería supervisado por la Unidad Técnica Nº 3, por lo que se ordenó oficiar a la Unidad Técnica Nº 3, a los fines de informar del beneficio acordado y de las condiciones a cumplir por parte del imputado.

Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Meira Quintana quien expone que solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas a su defendido y una vez verificado el cumplimiento de las mismas se decrete el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Acto seguido, Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone que solicita al Tribunal se sirva verificar si el imputado dio cumplimiento a las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar y de ser así se decrete el Sobreseimiento de la Causa y en caso de incumplimiento de las mismas se otorgue una prórroga para que la misma pueda cumplir con el Régimen de Prueba impuesto.

Acto seguido, EL Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal y la defensa y la solicitud de sobreseimiento del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar a lo que responde que “No deseo declarar”. Se le concede la palabra a la víctima, quien expone que no tiene ningún impedimento en que le den el beneficio, por cuanto él no ha vuelto a meterse con ella y va y ve la niña, pero no se mete con ella.

SEGUNDO: Este Tribunal visto lo expuesto, por el Ministerio Público, lo expuesto por la Defensa, la víctima y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, observa que a los folios Ciento Veintiuno y Ciento Veintidós (121-122) riela inserto oficio Nº 1100, de fecha 23 de febrero de 2010, emanado del Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, y recibido en este despacho en fecha 26 de marzo de 2010, suscrito por las ciudadanas Abg. Jacqueline Chavez, Delegado de Prueba y Abg. Adriana Árias, Jefe de la Unidad, contentivo de INFORME FINAL en el cual establece la CONCLUSION en los siguientes términos: “Durante la supervisión y entrevista realizadas, el probaciónario se observó ser una persona responsable, trabajadora y de buena conducta por lo que el caso se considera FAVORABLE”, así mismo no existe constancia de que no haya dado cumplimiento a la otra condición impuesta; ahora bien se evidencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal luego de verificadas cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar que el imputado dio total y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente es otorgar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 45 y 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Es por todo lo antes expuestos, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LENIS BOCANEGRA YATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.013.704, nacido en fecha 25-04-1978, natural de Ortega, Departamento del Tolima, República de Colombia, de profesión u ofiuco chofer, hijo de Favio Bocanegra y de Bernarda Yate, de estado civil soltero, residenciado en el sector Morrocoy, entrada del Hato la Miel, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayerli Pinilla Nosa, por el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión.


EL JUEZ DE CONTROL,




ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.



LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. INDIRA VIVAS