REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 17 de Noviembre de 1010
200º y 151º
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Doce del Ministerio Público, Abg. RAFAEL GRABIEL GOMEZ DUARTE, de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN, en la Causa 1C7829-10 que se sigue en contra de FUNCIONARIOS DEL DIM. Por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 176 del Código Penal. En perjuicio de MALDONADO MUÑOZ EYLIN YALITZA.
Se da inicio a la presente investigación el 09-11- 01, en virtud que los ciudadanos: CARMEN AURORA OSORIO CARREÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.156.634, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 19 de Marzo de 1967, estado civil soltera, de 34 años de edad, profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio 23 de Mayo Terraplén desde la PTJ al puente del Gamero de esta localidad, en representación del adolescente: ENDER ANTONIO OSORIO y ABELARDO ANTONIO LÁGUADO BELISARIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.822.577, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 21 de Enero de 1969, estado civil soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Mayo Terraplén desde la PTJ al puente del Gamero de esta localidad, en representación de los adolescentes: JHONÁTAN JAIME ARAQUE, y JOSE GREGORIO GUILLEN, se presentaron por ante la Fiscalia Tercera del Estado Apure, Sede Guasdualito con el fin de efectuar denuncia en contra de los Funcionarios del D.I.M. en virtud que los adolescentes ya mencionados se encontraban en la cancha deportiva de la Costa del Caño en Guasdualito, cuando llegaron los funcionarios del DIM, y le dijeron a Jhonatan que buscara los repuestos que presuntamente se habían robado de los carros, así le manifestaron de una forma amenazante a los adolescentes que ellos le arreglaban los problemas a los rateros quitándoles la cabeza.
Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado constituye uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de AMENAZA , tipificado en el artículo 176 del Código Penal; sin embargo la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada. Por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 09-11-01, y que la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 14 de Octubre de 2010, por lo que la solicitud se presentó vencido el lapso de los treinta (30) días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de Amenaza, tipificado en el artículo 176 del Código Penal.
El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del Libro tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente observa el Tribunal, que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal de los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentarse ningún acto conclusivo de la investigación en virtud de la misma circunstancia. Es por estas razones, que este Tribunal considera que a pesar de que la desestimación de denuncia de un delito de acción privada, fue realizada fuera de lapso legal, debe declararse con lugar la misma
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÓN, que se sigue en contra de FUNCIONARIOS DEL D.I.M por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 176 del Código Penal. En perjuicio de ENDER ANTONIO ODORIO, JHONATAN JAIME ARAQUE, JOSE GREGORIO GUILLEN Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG KARIBAY DURAN.