REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 17 de Noviembre de 2.010
200° y 151°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7830-10, instruido en contra del ciudadano MORELIA por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el VERA CASTRO MARIA ISMELDA por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
El 22 de Noviembre del año 2008 la ciudadana Vera Castro María Ismelda se presentó ante la Comisaría Policial Fronteriza N° 02, Guasdualito-Estado Apure, a fin de formular una denuncia contra la ciudadana de nombre MORELIA, en la que manifestó que la ciudadana que denuncia, agrede física y verbalmente a sus hijas menores, al punto de amenazarlas con mandarlas a violar.
II

El 04 de Diciembre del año 2009, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación asignándole el número 04-F3-632-2008. Entre las Actas Procesales encontramos:

DENUNCIA NRO CPF2-SIP-201-2008 fechada el 28-11-2008, emanada por la Comisaría Policial Fronteriza N° 02, Guasdualito-Estado Apure, en la que deja constancia de la presencia de la ciudadana Vera Castro María Ismelda, a fin de de denunciar a la agresora de sus hijas, ciudadana Morelia. (Folio 02).

Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por la ciudadana denunciada. A tal efecto, considera quien decide, que es posible inferir nos encontremos en presencia de un hecho no típico, en virtud de que no se evidencia ninguna lesión en las actas policiales; además, en el presente caso faltan elementos de convicción, que permitan emitir un acto conclusivo distinto. Por lo que este Representante Fiscal concluye, que el hecho objeto del proceso no constituye delito

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7830-10, instruido en contra del ciudadano MORELIA por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el VERA CASTRO MARIA ISMELDA , de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.




EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.




LA SECRETARIA,
ABG KARIBAY DURAN.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.