REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de noviembre de 2010.
200° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar AUTO DE APERTURA A JUICIO, decretado en Audiencia Preliminar, celebrada en la presente acusa N° 1C7184-10, seguida en contra de los ciudadanos SANTOS YOVANNY CARRILLO GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.219.671, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y electricista, residenciado en la Vereda la Hacienda, calle principal, casa Nº 3-60 ubicada en la vía hacia Rubio, Estado Táchira, MARYURI DAYANA BAUTISTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.646.527, mayor de edad, estado civil soltera, nacida en fecha 05-10-86, hija de Amparo Ríos y de profesión u oficio estudiante, Residenciada en el Sector la colina, casa S/N, de dos pisos, color rosado, a media cuadra de la línea de taxis el Boquerón, Capacho Estado Táchira y MAIKEL JHONATAN PUENTES MELO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.679.383, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de busetas, residenciado en el sector la Ranchera, calle principal de el Corozo, casa Nº 23, el Corozo Estado Táchira.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 15-10-2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de los imputados SANTOS YOVANNY CARRILLO GAMEZ, MARYURI DAYANA BAUTISTA, y MAIKEL JHONATAN PUENTES MELO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FEUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, expone que actuando de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Ministerio Pública, RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 15-10-10, en contra de los ciudadanos MARYURI DAYANA BAUTISTA, MAIKEL JHONATAN PUENTES MELO y SANTOS YOVANNY CARRILLO GAMEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FEUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, acusación que realiza en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-01-06 (La ciudadana secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público, realiza lectura particular referente a “De los hechos que se le atribuyen a los imputados” del escrito acusatorio.) señala elementos de convicción, preceptos jurídicos aplicables y ofrece los MEDIOS DE PRUEBAS para ser presentados en juicio oral y público; y en consecuencia solicita sea admitida en su totalidad la acusación, sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos; se mantengan las medidas cautelares acordadas al imputado hasta la celebración del juicio.
SEGUNDO: Acto seguido se concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Maritza V. Ortiz, quien actuando en representación de los ciudadanos MARYURI DAYANA BAUTISTA, y MAIKEL JHONATAN PUENTES MELO, expone que solicita a este Tribunal una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación y medios de pruebas, se escuche a su defendido, MAIKEL JHONATAN PUENTES MELO, ya que en comunicación previa que ha sostenido con él le ha informado su voluntad de admitir los hechos y desear la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, por lo que solicita se le apliquen las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no tiene antecedentes penales y por cuanto no tuvo la intención de causar daño y en cuanto a la ciudadana MARYURI DAYANA BAUTISTA, alega a su favor el principio de presunción de inocencia.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien actuando en representación del ciudadano SANTOS YOVANNY CARRILLO GAMEZ, expone que solicita a este Tribunal una vez oída la exposición de la defensora Maritza V. Ortiz, en su carácter de defensora del ciudadano Maikel Jhonatan Puentes Melo, donde manifiesta que en comunicación previa que ha sostenido con él, le ha informado su voluntad de admitir los hechos y desear la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, es por lo que alega a su favor el principio de presunción de inocencia, pide se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º, visto que no puede atribuir a su representado la comisión del hecho punible, en caso de que el Tribunal tenga un criterio diferente al de la defensa solicita se verifique que la pruebas hayan sido promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal se dirige a los ciudadanos MARYURI DAYANA BAUTISTA, MAIKEL JHONATAN PUENTES MELO y SANTOS YOVANNY CARRILLO GAMEZ y le explica del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, el Principio de Presunción de Inocencia y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, y le indica los hechos por los cuales fue acusado y le pregunta si desea declarar, respondiendo los ciudadanos imputados que no desean declarar en este momento.
TERCERO: Seguidamente este Tribunal analizará la acusación a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal observa que la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, cumple los extremos siguientes: Establece la identificación de los imputados y su Defensor; expresa los hechos que se le atribuyen a los imputados, expresa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables, los medios de pruebas y por último la Solicitud de Enjuiciamiento; de seguidas este Tribunal entra analizar si de dicha acusación surgen elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano imputado en un hecho delictivo, a tal efecto VALORA 01.- ACTA POLICIAL de fecha 19-01-06, mediante la cual el STTE (EJ) Hennry Medina Arvelaiz y los testigos del procedimiento C/2 (EJ) Avila Prato Enderson, C/RO Santos Quintero, adscritos a la 2DA División de Infantería, 24 Brigada de Cazadores, 241 BAT. CAZ GRAL DIV, MANUEL CEDEÑO, Comando Fuerte Yaruro, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial “… El 19 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas, me encontraba realizando patrullaje motorizado de reconocimiento…, con 15 efectivos de tropa en al población de El Nula, Municipio Páez, Estado Apure, observé que un vehículo tipo: sedan, modelo: siena, uso: taxi, color: blanco, procedí a darle la voz de alto al mismo para ser requisado y fue cuando se le pidió la documentación del vehículo y los ocupantes del mismo, la cual arrojó los nombres de nacionalidad venezolana PUENTES MELO MAIKEL JHONATAN (conductor), C.I. Nº 14.679.383 y su acompañante también venezolana BAUTISTA RIOS MARYURI DAYANA, C.I. Nº 17.646.527, seguidamente se pasa revista al interior del vehículo y al chequear la parte baja del asiento del copiloto se encontró un revolver SMITH WESSON SPRINFIELD, serial 4d66370, cacha de madera, con cuatro (04) cartuchos calibre 38, de color plata y seguidamente procedí a detener a los ciudadanos, seguí revisando el vehículo y en la parte trasera de la maleta del carro, específicamente en un pote azul, escondido se obtuvo un revolver calibre 38, fabricado en Argentina, color negra, sin cartuchos; el ciudadano PUENTES MELO MAIKEL JHONATAN, manifestó que estas armas eran de su pertenencia y que las usa para seguridad propia, que su trabajo de taxista lo obliga por la presunta inseguridad que existe, éste no tenía ningún registro de legalidad de las armas…, que debe tener el ciudadano de nacionalidad venezolana, presuntamente dueño del vehículo CARRILLO GAMEZ SANTOS YOVANNY, C.I. Nº V.- 9.219.677, debido a que apareció dentro del vehículo papeles de su identificación… aproximadamente éste pasó por el punto de control a las 05:30 Hrs…y manifestó que solo estaba realizando una carrera y el vehículo presentó fallas de encendido, a los ciudadanos los dejó un momento en la Plaza de El Nula, después no los encontró y averiguó que El Ejercito se los llevó ya que presuntamente tenían algo…”; 2.- ACTA DE RETENCIÓN de fecha 19-01-06, suscrita por el funcionario actuante y el infractor ciudadano MAIKEL JHONATAN PUENTES MELO, mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados: 1.- un revolver SMITH WESSON SPRINFIELD, serial 4D66370, cacha de madera, con cuatro (04) cartuchos calibre 38, de color plateado; 2.- un revolver calibre 38, fabricado en Argentina, color negra, sin cartuchos; 3.- un vehículo marca FIAT, sedan, modelo: SIENA, tipo SEDAN, año 2002, color BLANCO, serial de motor 5223285, serial de carrocería 9BD17216223002502; 3.- AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de fecha 21-01-06, mediante el cual la representación fiscal le imputa a los imputados de autos, la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO) y donde los antes identificados ciudadanos declaran; 4.- EXPERTICIA de fecha 15-02-2006, suscrita por el detective T.S.U. Carlos Santana, Jefe (E ) de Vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, Estado Apure al vehículo automotor con las siguientes características marca FIAT, sedan, modelo: SIENA EX 1.3, clase AUTOMOVIL, color BLANCO, año 2002, tipo SEDAN, uso TAXI, SIN PLACAS, serial de carrocería 9BD17216223002502, serial de motor 5223285. CONCLUSIÓN: 01.- que el serial de carrocería… se encuentra en su estado ORIGINAL. 2.- que el serial de motor… se encuentra en su estado ORIGINAL. 3.- que el serial de seguridad presenta la cifra 9BD17216223002502, se encuentra en su estado ORIGINAL; 5.- ACTA DE ENTREGA de fecha 15-02-2006, mediante la cual la ciudadana GAMEZ DE CARRILLO CELINA, recibe un vehículo con las siguientes características: marca FIAT, sedan, modelo: SIENA EX 1.3, clase AUTOMOVIL, color BLANCO, año 2002, tipo SEDAN, uso TAXI, SIN PLACAS, serial de carrocería 9BD17216223002502, serial de motor 5223285; 6.- EXPERTICIA de fecha 07-02-06 practicada a dos arma de fuego, suministradas según memorando Nº 0132 de fecha 23-01-06, caso relacionado con la causa Nº 04-F3-028-06 y suscrita por el T.S.U. García Rivas Franklin Alberto, funcionario adscrito a la Delegación del Estado Táchira, Laboratorio Criminalísitico-Toxicológico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: 1.- UN ARMA DE EFUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca SMITH & WESSON, fabricado en USA, calibre 83 SPECIAL, con acabado superficial “CROMADO”, esta arma de fuego presenta impresos en la parte inferior de la empuñadura el serial de orden Nº 4D66370; 2.- UN ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca RAGER M.R., fabricado en Argentina, calibre 83 SPECIAL, con acabado superficial: Pavón gris, esta arma de fuego presenta impresos en el puente móvil el serial de orden Nº 0104. CONCLUSIONES: 1.- Las armas de fuego del tipo revolver, descrita en el texto de este informe al ser accionadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizadas atípicamente como armas contundentes pueden causar lesiones de este tipo, cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la accción por el ejecutante. 2.- Efectuando el método de restauración de caracteres borrados en metal al arma descrita en el número dos (02), se logró observar el serial “04565D”, el cual al ser consultado en la sala SIPOL, informó el funcionario Mireya Escalante, que para el momento de la consulta “No” aparece registrado como solicitado; elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FEUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y como autores de ese hecho a los ciudadanos imputados, por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS se ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las siguientes pruebas TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios STTE (EJ) Henrry Medina Arvelaiz y los testigos del procedimiento C/2 (EJ) Avila Parto Enderson, C/RO Santos Quintero, adscritos a la 2DA División de Infantería, 24 Brigada de Cazadores, 241 BAT. CAZ Gral. Div. Manuel Cedeño, Comando Fuerte Yaruro en la población de El Nula, Estado Apure. EXPERTOS: Testimonio del funcionario experto detective T.S.U. Carlos Santana, Jefe (E) de Vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, Estado Apure, quien practicó la experticia de fecha 15-02-2006 al vehículo a con las siguientes características marca FIAT, sedan, modelo: SIENA EX 1.3, clase AUTOMOVIL, color BLANCO, año 2002, tipo SEDAN, uso TAXI, SIN PLACAS, serial de carrocería 9BD17216223002502, serial de motor 5223285, donde fueron encontradas las armas objeto de la presente investigación. 2.- Testimonio del funcionario experto T.S.U. García Rivas Franklin Alberto, funcionario adscrito a la Delegación del Estado Táchira, Laboratorio Criminalísitico-Toxicológico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de fecha 07-02-06 a dos armas de fuego, suministradas según memorando Nº 0132 de fecha 23-01-06, caso relacionado con la causa Nº 04-F3-028-06 y sobre las características de la misma. EXPERTICIA: 1.- EXPERTICIA de fecha 15-02-2006, suscrita por el detective T.S.U. Carlos Santana, Jefe (E) de Vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, Estado Apure al vehículo automotor con las siguientes características marca FIAT, sedan, modelo: SIENA EX 1.3, clase AUTOMOVIL, color BLANCO, año 2002, tipo SEDAN, uso TAXI, SIN PLACAS, serial de carrocería 9BD17216223002502, serial de motor 5223285. CONCLUSIÓN: 01.- que el serial de carrocería… se encuentra en su estado ORIGINAL. 2.- que el serial de motor… se encuentra en su estado ORIGINAL. 3.- que el serial de seguridad presenta la cifra 9BD17216223002502, se encuentra en su estado ORIGINAL; 2.- EXPERTICIA de fecha 07-02-06 practicada a dos arma de fuego, suministradas según memorando Nº 0132 de fecha 23-01-06, caso relacionado con la causa Nº 04-F3-028-06 y suscrita por el T.S.U. García Rivas Franklin Alberto, funcionario adscrito a la Delegación del Estado Táchira, Laboratorio Criminalísitico-Toxicológico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: 1.- UN ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca SMITH & WESSON, fabricado en USA, calibre 83 SPECIAL, con acabado superficial “CROMADO”, esta arma de fuego presenta impresos en la parte inferior de la empuñadura el serial de orden Nº 4D66370; 2.- UN ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca RAGER M.R., fabricado en Argentina, calibre 83 SPECIAL, con acabado superficial: Pavón gris, esta arma de fuego presenta impresos en el puente móvil el serial de orden Nº 0104. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 19-01-06, mediante la cual el STTE (EJ) Hennry Medina Arvelaiz y los testigos del procedimiento C/2 (EJ) Avila Prato Enderson, C/RO Santos Quintero, adscritos a la 2DA División de Infantería, 24 Brigada de Cazadores, 241 BAT. CAZ GRAL DIV, MANUEL CEDEÑO, Comando Fuerte Yaruro, en la población de El Nula del Estado Apure.
Admitida la acusación así como los medios de pruebas, este Tribunal impone a los ciudadanos acusados MARYURI DAYANA BAUTISTA, MAIKEL JHONATAN PUENTES MELO y SANTOS YOVANNY CARRILLO GAMEZ de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROSESO, explicando el alcance del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, explicando igualmente el alcance del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al imputado MAIKEL JHONATAN PUENTES MELO si se someterá a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando: “Admito los hechos y solicito se imponga la pena”. Acto seguido los ciudadanos MARYURI DAYANA BAUTISTA y SANTOS YOVANNY CARRILLO GAMEZ manifiestan no tener nada que declarar y que no se van a acoger a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del imputado MAIKEL JHONATAN PUENTES MELO de admisión de los hechos y desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos este Tribunal procede a imponer la pena, observando que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FEUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es la pena de cuatro (04) años de prisión, haciendo uso de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al realizar la rebaja de la mitad de la pena, visto lo que establece este artículo en su primer aparte, por cuanto no se trata de un delito donde haya habido violencia en contra de las personas, ni contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando la pena en dos (02) años de prisión, al realizar la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal, invocada por la defensa, se toma en consideración como atenuante lo previsto en el numeral 4º, como es el hecho de no tener antecedentes penales, visto que al no cursar en la causa certificado de antecedentes penales del mismo, por no haber sido presentados por el Ministerio Público, se presume que no los presenta, tomando igualmente como atenuante el hecho de ser el imputado un delincuente primario, y se rebaja ocho (08) meses, quedando la pena a imponer en Un (01) año, Cuatro ( 04) meses de prisión y las accesorias de ley POR LO QUE SE IMPONE ESTA PENA al ciudadano MAIKEL JHONATAN PUENTES MELO, y este Tribunal una vez oídos los imputados MARYURI DAYANA BAUTISTA y SANTOS YOVANNY CARRILLO GAMEZ quienes hicieron uso de su derecho de no declarar y manifestaron que no se van a acoger a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en lo que refiere a los ciudadanos MARYURI DAYANA BAUTISTA y SANTOS YOVANNY CARRILLO GAMEZ.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto es que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, CUMPLIENDO FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MARYURI DAYANA BAUTISTA, MAIKEL JHONATAN PUENTES MELO y SANTOS YOVANNY CARRILLO GAMEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se aprueba el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia se condena al ciudadano MAIKEL JHONATAN PUENTES MELO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.679.383, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de busetas, residenciado en el sector la Ranchera, calle principal de el Corozo, casa Nº 23, el Corozo Estado Táchira, a cumplir la pena de en Un (01) año, Cuatro ( 04) meses de prisión y las accesorias de ley por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FEUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en el Centro Penitenciario que establezca en Tribunal de Ejecución, se condena a las penas accesorias previstas en el Código Penal, se exonera en costa dado que la Justicia es gratuita, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando remitir copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley, agregando original de la sentencia condenatoria. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, en lo que se refiere a los ciudadanos SANTOS YOVANNY CARRILLO GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.219.671, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y electricista, residenciado en la Vereda la Hacienda, calle principal, casa Nº 3-60 ubicada en la vía hacia Rubio, Estado Táchira y MARYURI DAYANA BAUTISTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.646.527, mayor de edad, estado civil soltera, nacida en fecha 05-10-86, hija de Amparo Ríos y de profesión u oficio estudiante, Residenciada en el Sector la colina, casa S/N, de dos pisos, color rosado, a media cuadra de la línea de taxis el Boquerón, Capacho Estado Táchira, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión, ordenando remitir la presente causa en original al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, en la oportunidad de ley.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. INDIRA VIVAS