REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de noviembre de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a la ciudadana ROMULO RAUL BRICEÑO TAPIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.147.074, natural de Baruta Estado Miranda, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1963, estado civil casado, de profesión u oficio entrenador de Deporte, hijo de Genara Tapia y Gonzalo Briceño, residenciado en la Comisionaduría Distrital, ubicada en la calle principal, a dos cuadras de la Plaza Bolívar, a orillas del río Arauca, Elorza, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 04 de Octubre de 2010, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien hace la presentación del ciudadano BRICEÑO TAPIA ROMULO RAUL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de DENUNCIA por la ciudadana Ramos de Briceño Ana Lucía, de nacionalidad venezolana, de fecha nacimiento 31/03/1974, de 36 años edad, natural de Elorza, Estado Apure, de Estado Civil casada, de ocupación u oficio Ama de casa, residenciada en el Sector Orichuna, carretera nacional vía El Amparo, casa sin número, aproximadamente a 200 metros de la Alcabala del Ejército, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por cuanto las agresiones por parte del imputado son reiteradas, visto que existe causa penal por este despacho, signada con el número 1C7277-10, donde le fue acordado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y visto que uno de los requisitos de este beneficio es que no incurra en ese mismo delito, e por lo que solicita se le revoque el beneficio acordado, por ultimo solicita a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado se imponga al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.

Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la víctima RAMOS DE BRICEÑO ANA LUCÍA, quien manifiesta que solo quiere que él no se vuelva a meter con ella, porque le dijo que si ella actuaba le iba a dar plomo porque él tiene su gente y cuando va a ala casa, es grosero y ese problema fue porque según él consiguió un condón en el baño y si eso fuera verdad ella ya no vive con él, eso le ha perjudicado en su trabajo, ya que él le dice cosas a sus compañeros de trabajo, puso al niño en su contra, él tiene una mujer por lo que no se sabe que es lo que quiere.

Acto seguido la ciudadana juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Maritza Ortiz, quien expone que alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, se adhiere a la continuación de proceso por el procedimiento especial y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que las presentaciones se realicen cada quince (15) días ante la Comisaría Policial de Elorza, Estado Apure.

TERCERO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional en esta audiencia de no declarar, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración: DENUNCIA COMÚN, realizada por la ciudadana Ramos de Briceño Ana Lucía, de nacionalidad venezolana, de fecha nacimiento 31/03/1974, de 36 años edad, natural de Elorza, Estado Apure, de Estado Civil casada, de ocupación u oficio Ama de casa, residenciada en el Sector Orichuna, carretera nacional vía El Amparo, casa sin número, aproximadamente a 200 metros de la Alcabala del Ejército, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso que comparecía a denunciar al ciudadano Rómulo Briceño, ya que la agredió físicamente aún cuando tiene orden de alejamiento de ella y todo empezó porque él llegó a su casa a ver a su hijo y empezó a discutir y como ella no le prestaba atención le quitó las llaves del carro y le dijo que tenía que parar el carro hasta que se vendiera porque ella supuestamente ruletea el carro y él no lo carga para ningún lado; Reconocimiento médico legal Nº 465 realizado a la víctima ciudadana Ana Lucía Ramos de Briceño, suscrito, Dr. Paúl Bitriago, Médico forense, quien apreció lo siguiente: 1.- contusión edematosa en frente. 2.- Contusión edematosa en pómulo derecho. Conclusiones: estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: cinco días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: tres días salvo complicaciones. Asistencia médica: legal. Trastornos de función: no. Cicatrices: no. Carácter: leve; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que encontrándose en esa sede la ciudadana Ana Lucía Ramos ya identificada, formulando denuncia por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando como investigado a su ex concubino Briceño Rómulo ya identificado, manifestando el mismo, que efectivamente había agredido a su ex concubina, por lo que le indicaron que estaba detenido, indicando que presenta los siguientes registros policiales, expediente I-092.706, I-092.707, ambos de fecha 25-04-10, por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado al sector Orichuna, aproximadamente a 200 metros de la Alcabala del Ejercito vía El Amparo, Parroquia El Amparo, Estado Apure y una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana Ramos Ana Lucía, indicándoles el sitio donde sucedieron los hechos, procediendo a realizar Inspección Técnica. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 273, realizada a la vivienda Unifamiliar ubicada en el Sector Orichuna, aproximadamente a 200 metros de la alcabala del Ejército, parroquia El Amparo a 200 metros de la alcabala del Ejército, parroquia El Amparo, donde dejan constancia de los iguiente: “…Trátese de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una (01) habitación ubicada en el interior de una vivienda en la dirección mencionada, una vez en la misma se aprecia que se encuentra cercada con rejas metálicas de color negro, la fachada de la misma se encuentra elaborada en paredes de bloque frisada con cemento, cubierta con pintura color naranja y blanco, esta posee como medio de ingreso una puerta elaborada en metal de color negro del tipo batiente, junto a estas se encuentran dos ventanas elaboradas en metal de color negro y vidrio transparente, al cruzar el umbral de la puerta principal se aprecia que la vivienda elaborada en paredes de bloque, frisadas con cemento revestida con pintura de color azul y blanco, piso tipo granito, techo de concreto armado (platabanda). Seguidamente nos dirigimos hacia la primera habitación ubicada del lado derecho de la puerta principal, la cual posee como medio de ingreso una puerta elaborada en madera de color marrón del tipo batiente, al cruzar el umbral de la misma nos percatamos que se encuentra una cama de color marrón, con su respectivo colchón, cubierta con sábanas de varios colores, junto a la misma se encuentra una mesa, elaborada en madera de color marrón, así como demás enceres correspondientes al sitio, en el lugar se constata que la iluminación es natural tenue, clima caluroso, todo esto presente para el momento de realizar la inspección técnica, acto seguido se procedió a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalístico, resultando la misma negativa. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto, se terminó, se leyó y estando conformes firman…”; elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMOS DE BRICEÑO ANA LUCÍA y que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial; en cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda; en relación a la solicitud del Ministerio Público que le sea revocada la Medida Alternativa de la cual goza el imputado, este Tribunal acuerda por no ser contrario a derecho ratificar las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima ya solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 3°, en consecuencia se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su integridad física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo solo a llevar solo sus efectos personales, instrumento de trabajo, 5º se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, por lo que se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y 6º se le prohíbe al imputado por sí mismo o terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Psicológica la pena a imponer no excede en su límite máximo de tres años, por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada cinco (05) días y oída la solicitud de la defensa de que las mismas se realicen ante la Comisaría Policial de la población de Elorza, Estado Apure.

CUARTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, ROMULO RAUL BRICEÑO TAPIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.147.074, natural de Baruta Estado Miranda, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1963, estado civil casado, de profesión u oficio entrenador de Deporte, hijo de Genara Tapia y Gonzalo Briceño, residenciado en Comisionaduría Distrital, ubicada la calle principal, a dos cuadras de la Plaza Bolívar, a orillas del río Arauca, Elorza, Estado Apure, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAMOS DE BRICEÑO ANA LUCÍA, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, en consecuencia se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su integridad física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo solo a llevar solo sus efectos personales, instrumento de trabajo, 5º se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, por lo que se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y 6º se le prohíbe al imputado por sí mismo o terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada cinco (05) días por ante la Comisaría Policial de Elorza, Estado Apure, todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ofíciese a la Comandancia Policial Nº 02 de esta ciudad, a fin de que verifiquen el retiro del ciudadano Briceño Tapia Rómulo Raúl, de la vivienda donde reside la víctima y a la Comisaría Policial de Elorza, Estado Apure, a fin de que reciba las presentaciones del imputado . SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley.
EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ




LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. INDIRA VIVAS.-.