REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, dos (02) de noviembre de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano imputado CAILE REYES NAVOR GOEVANNIS, CAILE REYES NAVOR GOEVANNIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.989.677, natural de El Amparo Estado Apure, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1971, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado teléfono 0416-4391668, dirección de habitación Barrio Los Laureles, carretera nacional vía El Amparo, segunda entrada a mano izquierda a dos cuadras de la casa de la esquina, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CASTILLO CIANNY CAROLINA, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la formal presentación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano CAILE REYES NAVOR GEOVANNIS VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CASTILLO CIANNY CAROLINA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, en virtud de DENUNCIA Nro CPF2-SIP-151-2010, realizada por la víctima ante La Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, realizada en fecha 30 de octubre de 2010; así como Acta Policial con detenido, de fecha 30 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial Nº 02 de esta ciudad, inserta al folio siete (07) de la causa y reconocimiento médico realizado a la víctima, inserto al folio cinco (05) de la causa; (se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público realizó lectura de las actas de investigación descritas anteriormente); del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano CAILE REYES NAVOR GOEVANNIS, se encuentra desplegada dentro de lo que establece los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, por lo que solicitó se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado se imponga al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Es todo.
SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como lo es AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Meira Quintana; quien realiza la siguiente exposición: “La defensa alegó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido; se adhiere a la continuación de proceso por el procedimiento especial y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la medida de presentación la cual solicitó que se realizara cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Circuito Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad Maracay, dado que su representado trabaja en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Seguidamente el ciudadano juez concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana CASTILLO CIANNY CAROLINA, quien realizó la siguiente intervención: “Yo lo que quiero es que me deje la vida tranquila y que se vaya de la casa, eso si que le pase lo que le corresponde a los niños”. Es todo.
CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa y la víctima, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración: 1.- DENUNCIA Nro CPF2-SIP-151-2010, realizada por la víctima CASTILLO CIANNY CAROLINA, ante La Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, realizada en fecha 30 de octubre de 2010; donde manifestó: “Vengo a denunciar a mi concubino ciudadano Caile Reyes Navor Geovannis, quien reside en la misma dirección mía, por cuanto el día de hoy 30-10-10, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche me agredió físicamente golpeándome y por un lado de la cara y también me agredió verbalmente”. 2.- ACTA POLICIAL CON DETENIDO, de fecha 30 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial Nº 02 de esta ciudad, inserta al folio siete (07) de la causa, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, de día hoy, se presentó ante esta Unidad Policial, la ciudadana víctima denunciante identificada como Castillo Cianny Carolina, con la finalidad de interponer una denuncia, en la cual el ciudadano de nombre Caile Reyes Navor Geovannis, el cual era su concubino la había golpeado, posteriormente se trasladó una comisión hasta la dilección suministrada por la víctima acompañada por la misma, al llegar al sitio la casa se encontraba cerrada con llave, la ciudadana Castillo Cianny, abrio la puerta de la casa y nos permitió la entrada, observando a un ciudadano quien se encontraba acostado y bajo los efectos del alcohol, lo llamamos y nos identificamos como funcionario de la Policía del Estado Apure, de inmediato se le notificó, que en la sede de nuestro Comando se le instruye una denuncia en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente se le procedió a pedir su documentación personal quedó identificado como: CAILE REYES NAVOR GEOVANNIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.989.677, natural de El Amparo Estado Apure, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1971, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado teléfono 0416-4391668, dirección de habitación Barrio Los Laureles, carretera nacional vía El Amparo, segunda entrada a mano izquierda a dos cuadras de la casa de la esquina, Guasdualito Estado Apure. 3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, realizado a la víctima ciudadana Castillo Cianny Carolina, suscrito, por Dr. Francisco Maldonado, Médico adscrito al Hospital general José Antonio Páez, quien apreció lo siguiente: laceraciones en cuello y pequeños hematomas en la región parietal derecha. Actas en las cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CASTILLO CIANNY CAROLINA, por cuanto se evidencia de los hechos narrados en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de los delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial; en cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 3° en consecuencia Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Psicológica la pena a imponer no excede en su límite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay; por lo que se ordena su inmediata libertad.
QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, CAILE REYES NAVOR GOEVANNIS, CAILE REYES NAVOR GOEVANNIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.989.677, natural de El Amparo Estado Apure, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1971, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado teléfono 0416-4391668, dirección de habitación Barrio Los Laureles, carretera nacional vía El Amparo, segunda entrada a mano izquierda a dos cuadras de la casa de la esquina, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CASTILLO CIANNY CAROLINA, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales: 3° en consecuencia Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede en Maracay; todo de conformidad con el artículo 88 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ofíciese a la Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 09:50 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.