REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, dos (02) de noviembre de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano imputado JULIO CESAR ARROYAVE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 91.446.886, natural de Bucaramanga Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1967, estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero en Sistema, teléfono 0416-4391668, residenciado al final del sector la Embajada, entrada principal Quinta Santa Clara de Orichuna, casa sin número de la Parroquia El Amparo, del Municipio Páez del Estado Apure, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maricela Ramos Rueda, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la formal presentación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano JULIO CESAR ARROYAVE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARICELA RAMOS RUEDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Frontera Nº 17 del Comando regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de DENUNCIA de fecha 30 de Octubre, realizada por la víctima ciudadana MARICELA RAMOS RUEDA, ante Segunda Compañía, del Destacamento de Frontera Nº 17 del Comando regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana; donde manifestó “El día de hoy viernes 30 de octubre de 2010, a eso de las 05:30 de la tarde, yo llegué a mi casa las bebes estaban llorando, él me preguntó que donde estaba y yo le pregunté porque estaba tan raro si él sabía que yo le iba hacer aseo a la señora entonces me dijo que las niñas no habían almorzado y comenzó a golpearme, como el vio que yo estaba diciendo que teníamos que hacer la mudanza de las cosas que tenemos donde doña Nidia. No me escuchaba y seguía golpeando importándole que tenía la niña menor en mis brazos, me dio bastante puños en la cara, como empecé a gritar para pedir auxilio, me metió sus dedos en la boca con la finalidad de arrancarme la lengua para que no siguiera pidiendo auxilio en ese momento moví mis brazo para quitármelo de encima y me lo mordió, luego llegaron los vecinos él me soltó y salí corriendo para la puerta pero mis dos hijas quedaron dentro de la casa con él, ya que la menor la tenía en mis brazos yo le pedía que las soltara pero él decía que no entonces yo le dije que me las entregara o iba a ir a buscar a la policía para que me entregara mis hijas que estaba llorando, debido a lo que le dije él me las entregó. Los vecinos que me ayudaron a que me soltara me dijeron que él se estaba comportando así debido a que se encontraba tomando licor en la casa de uno de los vecinos, después como a la hora cuando fui a entrar a la casa para hacerle comida a las niñas que estaban llorando porque quería comer él no nos dejó entrar y me decía que le diera a mis tres hijas que eran de él. Debido al comportamiento violento que él tenía salí camino al Amparo hasta el Comando de la Guardia a colocar la denuncia para que me ayudaran; así como Acta Policial NRO- DF- 17- 2DA-CIA-205, de fecha 30 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Frontera Nº 17 del Comando regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana; donde dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano imputado; ahora bien, del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano Julio Cesar Arroyave, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de Violencia Física, por lo que solicitó se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado se imponga al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Es todo.

SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.

TERCERO: Acto seguido la ciudadana juez le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Meira Quintana; quien realiza la siguiente exposición: “La defensa alegó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido; se adhiere a la continuación de proceso por el procedimiento especial y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la medida de presentación la cual solicitó que se realice cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

CUARTO: Seguidamente el ciudadano juez concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARICELA RAMOS RUEDA, quien realizó la siguiente intervención: “Yo lo único que quiero es que me de una protección que él se aleje de mi y que le imponga una caución que no se meta más conmigo y que le pase lo que le corresponda a mis hijas”. Es todo.

QUINTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa y la víctima, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración: 1.- DENUNCIA de fecha 30 de Octubre, realizada por la víctima ciudadana MARICELA RAMOS RUEDA, ante Segunda Compañía, del Destacamento de Frontera Nº 17 del Comando regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana; donde manifestó “El día de hoy viernes 30 de octubre de 2010, a eso de las 05:30 de la tarde, yo llegué a mi casa las bebes estaban llorando, él me preguntó que donde estaba y yo le pregunté porque estaba tan raro si él sabía que yo le iba hacer aseo a la señora entonces me dijo que las niñas no habían almorzado y comenzó a golpearme, como el vio que yo estaba diciendo que teníamos que hacer la mudanza de las cosas que tenemos donde doña Nidia. No me escuchaba y seguía golpeando importándole que tenía la niña menor en mis brazos, me dio bastante puños en la cara, como empecé a gritar para pedir auxilio, me metió sus dedos en la boca con la finalidad de arrancarme la lengua para que no siguiera pidiendo auxilio en ese momento moví mis brazo para quitármelo de encima y me lo mordió, luego llegaron los vecinos él me soltó y salí corriendo para la puerta pero mis dos hijas quedaron dentro de la casa con él, ya que la menor la tenía en mis brazos yo le pedía que las soltara pero él decía que no entonces yo le dije que me las entregara o iba a ir a buscar a la policía para que me entregara mis hijas que estaba llorando, debido a lo que le dije él me las entregó. Los vecinos que me ayudaron a que me soltara me dijeron que él se estaba comportando así debido a que se encontraba tomando licor en la casa de uno de los vecinos, después como a la hora cuando fui a entrar a la casa para hacerle comida a las niñas que estaban llorando porque quería comer él no nos dejó entrar y me decía que le diera a mis tres hijas que eran de él. Debido al comportamiento violento que él tenía, salí camino al Amparo hasta el Comando de la Guardia a colocar la denuncia para que me ayudaran. 2.- Acta Policial NRO- DF- 17- 2DA-CIA-205, de fecha 30 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Frontera Nº 17 del Comando regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana; donde dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano imputado. 3.- Al folio cuatro (04) se evidencia copia fotostática de contraseña expedida por la Registraduría de Registro Civil de la República de Colombia. Al ciudadano Arroyave Arias Julio Cesar. 4.- Al folio nueve (09) consta copia fotostática de cédula de ciudadanía Nº 37.747.902, perteneciente a la ciudadana Ramos Rueda Maricela. 5.- al folio diez (10) se aprecia Documento Provisional de Solicitud de Refugiado de la ciudadana Marcella Ramos Rueda; Actas en las cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del ciudadano imputado Julio Cesar Arroyave, en perjuicio de la ciudadana Maricela Ramos Rueda, por cuanto se evidencia de los hechos narrados en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de los delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial; en cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 3° en consecuencia Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Psicológica la pena a imponer no excede en su límite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.

SEXTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, JULIO CESAR ARROYAVE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 91.446.886, natural de Bucaramanga Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1967, estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero en Sistema, teléfono 0416-4391668, residenciado al final del sector la Embajada, entrada principal Quinta Santa Clara de Orichuna, casa sin número de la Parroquia El Amparo, del Municipio Páez del Estado Apure, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maricela Ramos Rueda, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales: 3° en consecuencia Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 88 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, a los fines de informar sobre la detención del imputado. SEXTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión. SEPTIMO: Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano imputado de auto. OCTAVO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:50 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.