REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 22 de Noviembre de 2010
200° y 151°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C7847/10, instruida en contra de WILMER DAMIAN MACUALO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana JENNY YUSLADY CAMARGO OCHOA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:


I

El 27 de mayo de 2.008, comparece ante la Comisaría Policial Nº 02, de Guasdualito Estado Apure, la ciudadana: López Carvallo Dalida Matilde, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano: Wilmer Damián Macualo, en consecuencia expone. “Vengo a denunciar a mi cónyuge, ya cada vez que llega Borracho, llega a insultarme con palabras groseras
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El 27 de mayo de 2008, comparece ante la Comisaría Policial Nº 02, de Guasdualito Estado Apure, la ciudadana: López Carvallo Dalida Matilde, a fin de formular denuncia.
El 01-06-08, se da inicio a la correspondiente investigación señalándola con el num. 04-F12-261-2008.
El 05-06-08, se libró oficio Nº 04-F12-948-2008, a la Comandancia Policial Nº 02, remitiendo el caso interno num. 04-F12-261-08, para su respectiva averiguación.
En fecha 03/12/2009, se libro oficio num.04-F12-1.620-2009, a la Comandancia Policial num. 02, de Guasdualito Estado Apure, mediante el cual se solicita la presente causa.
El 08-01-10, se recibió oficio Nº CP2-SIP-046-2010, emanado de la Comandancia Policial Nº 02, de Guasdualito Estado Apure, mediante el cual remiten el caso interno Nº 04-F12-261-08, no se evidencia ningún tipo de diligencia ordenada por este despacho Fiscal, ni reconocimiento medico legal psicológico, en virtud que la victima no acudió a la práctica del mismo, siendo esta prueba fundamental en la presente causa
Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano WILMER DAMIAN MACUALO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ CARVALLO DALIDA MATILDE de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/YCH/rv.-