REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 22 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C7852/10, instruida en contra de NEME LOMBANA JOSE ANGEL por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana YOHANA MICHEL RIO CENTELLA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 20 de Octubre del año 2006 se dio inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia N° 006-10-06 interpuesta por la ciudadana Doris del Carmen Centella Rangel, en representación de su hija, la menor Yohana Michel Rio Centella, ante el Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito, en la cual manifiesta que el ciudadano apodado “KIKO” agredió física y moralmente a su hija golpeándola en el codo izquierdo y en la mano derecha, todo sucedió en presencia del padrino de la víctima, en casa del ciudadano José Gregorio Blanco.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El 24 de Octubre del año 2006, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación asignándole el número 04-F3-548-2006. Entre las Actas Procesales encontramos:
DENUNCIA N° 006-10-06 fechada el 20-10-2006, emanada del Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito, en la que deja constancia de la presencia de la ciudadana Doris del Carmen Centella Rangel, a fin de de denunciar al agresor de su hija, la menor Yohana Michel Rio Centella.
EXAMEN MEDICO FORENSE, fechado el 25-10-2006, suscrito por la Experto Profesional III Médico Forense Doctora Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en el que deja constancia del examen practicado a la menor Yohana Michel Rio Centella, quien figura como víctima del caso y en el que se aprecia lo siguiente:
1. Edema traumático en cara posterior tercio distal de brazo izquierdo, producido por objeto contundente traumático
2. Edema traumático en dorso de mano derecha, producido por el mismo objeto.
3. Dolor subjetivo en región hipogástrica.
Resto del examen físico: dentro de límites normales.
Tiempo de Curación: ocho (08) días salvo complicaciones.
ACTA DE ENTREVISTA fechada el 03-11-2006, emanada del Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito, en la que deja constancia de la presencia del ciudadano Blanco José Gregorio, titular de la cédula de identidad N° V-11.242.203, quien manifiesta: “…es el caso que yo vengo como testigo a esta entrevista, relacionado al problema ocurrido aproximadamente a las (09:50) horas de la mañana del día viernes (20) de octubre del año en curso, dentro del caney de palma mi casa de habitación, el cual yo me encontraba con el ciudadano José Ángel Neme Lombana conocido como “Kiko” y con el ciudadano Carlos Montaña, cuando se presenta la adolescente Yohana Michel Rio Centella y en esos momentos ella comenzó a jugarse con el ciudadano y le dio un latigazo con un cable blanco de los viejos, a la altura del brazo derecho, por lo que mi vecino José Ángel Neme Lombana (Kiko) le dijo en alta voz “que le pasa a usted” luego ambos comenzaron a luchar y al verlo, yo me metí para adentro de mi casa para evitar problemas.
ACTA DE ENTREVISTA fechada el 03-11-2006, emanada del Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito, en la que deja constancia de la presencia del ciudadano Montaña Rivero Carlos Julio, titular de la cédula de identidad N° V-19.732.108, quien manifiesta: “…es el caso que yo vengo como testigo a esta entrevista, relacionado al problema ocurrido aproximadamente a las (09:50) horas de la mañana del día viernes (20) de octubre del año en curso, dentro del caney de palma de la casa de habitación, del ciudadano Blanco José Gregorio, ubicado en el Barrio Mereicito, al lado de la planta de tratamiento de esta localidad, ya que en ese momento yo me encontraba hablando con el referido ciudadano Blanco José Gregorio y con el ciudadano José Ángel Neme Lombana conocido como “Kiko”. En ese momento se presenta con el uniforme del liceo la adolescente Yohana Michel Rio Centella y comenzó a hablar y a jugarse con el ciudadano José Ángel Neme Lombana y le dio un latigazo con un cable blanco de los viejos, a la altura del brazo derecho, por lo que mi vecino José Ángel Neme Lombana (Kiko) le dijo en alta voz “que le pasa a usted” luego ambos comenzaron a luchar y el ciudadano Blanco José Gregorio al ver lo que pasaba se metió para adentro de su casa, luego al poco rato todos nos fuimos del lugar.
ACTA DE ENTREVISTA fechada el 03-11-2006, emanada del Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito, en la que deja constancia de la presencia de la adolescente Yohana Michel Rio Centella, ya identificada, quien manifiesta: “…es el caso que yo vengo como víctima a esta entrevista, relacionado al problema ocurrido aproximadamente a las (09:50) horas de la mañana del día viernes (20) de octubre del año en curso, dentro del caney de palma de la casa de habitación del ciudadano Blanco José Gregorio, yo entre con el uniforme del liceo al caney de palma de la casa del referido ciudadano Blanco José Gregorio a fin de entregarle la Bicicleta, Tipo Cross, Rin 20, Color Anaranjado, al ciudadano Montaña Rivero Carlos Julio, quien se encontraba en dicho lugar con el ciudadano José Ángel Neme Lombana conocido como “Kiko” luego allí el referido ciudadano comenzó a tratarme moralmente con palabras obscenas, y diciéndome delante de los demás “que fuéramos a puyar”. En vista de que el ciudadano José Ángel Neme Lombana me estaba diciendo yo le pegué con un pedazo de cable de color blanco a la altura del brazo izquierdo, luego el me agarró y me dio varios golpes en el suelo dentro del caney de palma de la casa del ciudadano Blanco José Gregorio y como pude yo me solté de él, y en ese momento llegó mi señora madre Doris del Carmen Centella Rangel, y mi mamá comenzó a reclamarle al ciudadano José Ángel Neme Lombana que porque él estaba maltratando a mi hija, y en ningún momento él me contesto.
ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, fechada el 03-11-2006, emanada del Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito y firmada por el imputado. (Folio 17)
EXPERICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, fechada el 04-11-2006, suscrita por el Dttve/Sup/Mayor (Poli-Páez), adscrito al Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito, practicado a un pedazo de cable de 16 AWGX, Color Blanco, con una longitud de setenta y ocho (78) centímetros de largo. Dicho cable tiene un nudo entre el medio de treinta (30) centímetros de largo y la otra parte del nudo es de cuarenta y ocho (48) centímetros de largo, con un peso de treinta (30) gramos, el cual se encuentra viejo y usado. El cual concluye: lo arriba mencionado tiene su uso natural y específico o cualquier otro que se le desee destinar quedando a criterio de quien lo utilice. (Folio 19)
Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado de Auto. A tal efecto, considera quien decide, que el ciudadano José Ángel Neme Lombana, incurrió en la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
En este orden de ideas, el delito de Lesiones Intencionales Leves, contempla una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos. Pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de cuatro (04) meses, quince (15) días de arresto;
Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano NEME LOMBANA JOSE ANGEL por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana YOHANA MICHEL RIO CENTELLA de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/YCH/rv.-