REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 22 de Noviembre de 2010
200° y 151°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C7854/10, instruida en contra de HECTOR EFRAIN MARQUEZ AGUILAR por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARIA RIVAS HERNANDEZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:


I

El 09 de Octubre del año 2007 se dio inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Nancy María Rivas Hernández, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, contra su concubino, ciudadano Hector Efraín Márquez Aguilar en la que manifiesta que el mismo la agredió físicamente, arañándole la cara y la golpeó en la espalda. En su denuncia, afirma la víctima que ese hecho fue debido al reclamo que ella hizo a su concubino por la amonestación que en la escuela le hicieron a su hijo, por las groserías que el infante dijo por haberlas escuchado a su padre
II


De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El 09 de Octubre del año 2007, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación asignándole el número 04-F3-414-07. Entre las Actas Procesales encontramos:

DENUNCIA COMUN fechada el 09-10-2007, formulada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, en la que deja constancia de la presencia de la ciudadana Nancy María Rivas Hernández, a fin de de denunciar a su agresor el ciudadano Hector Efraín Márquez Aguilar. (Folio 01) ACTA POLICIAL, fechada el 09-10-2007, suscrita por los funcionarios: Sub/Insp. (Poli-Páez) Roa Carrillo Yovanny José y Agente Mendoza Quintero Luis Antonio, adscritos al Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito, en la que dejan constancia del traslado hasta el Barrio Los Corrales, calle el Educador, casa N° 4, a fin de buscar al ciudadano Héctor Efraín Márquez Aguilar. Al llegar al lugar, fueron entrevistados por el propietario de dicha casa Diógenes Agüero Hurtado, quien les informó que el ciudadano que buscaban se encontraba en el lugar. Cuando el agresor del caso salió del recinto, se le notificó del motivo de la presencia de los funcionarios y se realizó el traslado del mismo hasta la sede de la comisaría policial.
ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, fechada el 09-10-2007, emanada del Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito y firmada por el imputado.
Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado de Auto. A tal efecto, considera quien decide, que el ciudadano Héctor Efraín Márquez Aguilar, incurrió en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos; ya que no consta en Autos, reconocimiento médico forense que avale las lesiones sufridas por la víctima.

En todo caso, el delito de Violencia Física, contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de doce (12) meses de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5°ejusdem.
Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano HECTOR EFRAIN MARQUEZ AGUILAR por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARIA RIVAS HERNANDEZ de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/YCH/rv.-