REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 22 de Noviembre de 2010
200° y 221°
Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la solicitud signada con el Nº 1C7857-10, instruida en contra de RAMON ARCANGEL GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de OROSCO GOMEZ ANA MERCEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 03 de Agosto del año 2008 se dio inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Orosco Gómez Ana Mercedes, ante el Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito, contra su concubino, ciudadano Ramón Arcángel González en la que manifiesta que el mismo la agredió físicamente, golpeándola en la cara, la cabeza, a la altura del hombro derecho y la punzaba con un cubierto de cocina (tenedor) en la espalda; además la amenazó con destruirle y quemar los equipos de la casa.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El 03 de Agosto del año 2008, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación asignándole el número 04-F3-439-2008. Entre las Actas Procesales encontramos:
DENUNCIA N° CP2-SIP-137-2008 fechada el 03-08-2008, formulada ante el Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito, en la que deja constancia de la presencia de la ciudadana Orosco Gómez Ana Mercedes, a fin de de denunciar a su agresor el ciudadano Ramón Arcángel González. (Folio 01)
Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado de Auto. A tal efecto, considera quien decide, que al ciudadano Ramón Arcángel González, no se le puede imputar delito alguno, ya que la presente investigación carece de elementos de convicción, que permitan a este representante fiscal, practicar la imputación correspondiente, y menos aun formalizar acusación; pues con la denuncia solamente, no es suficiente para demostrar la comisión de delito
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la solicitud instruida en contra de RAMON ARCANGEL GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de OROSCO GOMEZ ANA MERCEDES. Con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/YCH/rv.-