REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de Noviembre de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano MARIO ANTONIO JAIME MARCANO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.570.873, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 20-09-1982, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio la Primavera, sector la Arenosa, calle principal, frente a la Iglesia evangélica Vida a las Naciones, Guasdualito Estado Apure, hijo de Mario Jaimes y Fidencia Marcano. Teléfono Nº 0426-8773713, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA , previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ruiz Ismelda Del Carmen, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 22 de Noviembre de 2010, Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal Hurtado, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano MARIO ANTONIO JAIME MARCANO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.570.873, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 20-09-1982, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio la Primavera, sector la Arenosa, calle principal, frente a la Iglesia evangélica Vida a las Naciones, Guasdualito Estado Apure, hijo de Mario Jaimes y Fidencia Marcano. Teléfono Nº 0426-8773713, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA , previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ruiz Ismelda Del Carmen, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Guasdualito Apure, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrió la detención del imputado, tal como constan en Denuncia N° CPF2.SIP-168-2010, de fecha 20 de Noviembre de 2010, realizada por la ciudadana Ruiz Ismelda Del Carmen y Acta Policial de la misma fecha, ambos suscritos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Guasdualito Apure, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la Denuncia y al Acta Policial), solicita se admita la precalificación fiscal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruiz Ismelda Del Carmen, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima, solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley Especial y a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas cada cinco (05) días.




SEGUNDO: Seguidamente el ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como es VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “no”. Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la víctima, la ciudadana Ruiz Ismelda Del Carmen, quien manifestó: Yo no quiero que se meta mas conmigo no quiero que vuelva a pasar otra vez mire como me dejo, me da miedo lo que pueda pasar en otra oportunidad. Seguidamente el ciudadano Juez le explica a la víctima lo solicitado por representante del Ministerio Público específicamente las Medidas de Protección y Seguridad, con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Ruiz Ismelda Del Carmen, quien manifestó entender y estar de acuerdo con todo lo solicitado por el Ministerio Público.

TERCERO: Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la víctima, la ciudadana Yovana Díaz, quien manifestó: ciudadano Juez, yo lo que quiero es que el señor no me moleste mas, no me amenacen mas, ni él ni su familia, yo quiero vivir tranquila y no tener problemas con mi esposo, el me amenaza constantemente, que la va a contar a mi esposo y amenaza con lastimar a mis esposo e inclusive a mis hijos, me golpeo en la cara, solicito respetuosamente al Tribunal no permitan que el ciudadano me siga molestando, amenazando y que me deje en paz. Es todo.

CUARTO: Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Meira Quintana, quien alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, no hace objeción a la solicitud de Procedimiento Especial hecha por el Ministerio Público y se adhiere a la solicitud Fiscal relativa a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


QUINTO: Este Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa y la declaración del imputado, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración la Denuncia N° CPF2.SIP-168-2010, realizada por la ciudadana Ruíz Ismelda del Carmen, víctima en la presente causa, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Guasdualito Apure, (Corre inserta al folio primero (01) de la causa), quien expone: Vengo a denunciar a mi concubino el ciudadano Mario Antonio Jaime Marcano, quien reside en el Barrio la Primavera casa S/N, después de la Iglesia Vida de las Naciones, en una casa de color amarillo, a tres cuadras del Consejo Comunal del sector, el caso es que el día sábado 20-11-2010, aproximadamente a eso de las 2:00 horas de la tarde yo me encontraba en casa de una vecina, este ciudadano llegó agrediéndome físicamente y verbalmente posteriormente se fue para la calle, siendo como a las 8:30 horas de la noche llegó nuevamente a la casa de mi suegra la ciudadana Josefina Marcano, que para el momento yo me encontraba allí, agrediéndome con el puño de sus manos, en mi rostro, en la pierna y por el estomago. Es todo. Igualmente el Tribunal valora Acta Policial Con Detenido de fecha 20 de Noviembre de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Guasdualito Apure, (corre inserta al folio tres (03) de la causa) dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, del día de hoy sábado 20 de Noviembre de 2010, se presentó de manera espontanea a este despacho una ciudadana indocumentada para este acto, quien dijo ser y llamarse Ruíz Ismelda del Carmen, dijo ser venezolana, nacida en Totumito, Estado Apure, el 17-05-75, de 35 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio la Primera, específicamente después de la Iglesia Vida a las Naciones, seguidamente se procedió a practicar la denuncia en torno al hecho, posteriormente se constituyó comisión en compañía del AGENTE (PBA) JERSSON PEÑA, AGTE (PBA) RICHARD MACIAS, en la unidad P-110, hasta el Barrio la Primavera, después de la Iglesia Vida a las Naciones, al llegar al lugar referido, nos entrevistamos con un ciudadano a quien se le solicitó su identificación el mismo manifestó ser y llamarse VICENTE RIBAS, a quien no les identificamos como funcionarios de la policía del estado, informándole el motivo de nuestra comparecencia, e indagándole por la ubicación del ciudadano mencionado por la víctima como MARIO ANTONIO JAIME MARCANO, el mismo nos señalo que el antes mencionado se encontraba en la casa del frente que es la residencia de la ciudadana ISMELDA DEL CARMNE RUÍZ, Posteriormente procedimos al sitio señalado, nos entrevistamos con un ciudadano a quien se le solicitó su identificación y a su exposición dijo ser y llamarse MARIO ANTONIO JAIME MARCANO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.570.873, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 20-09-1982, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio la Primavera, sector la Arenosa, calle principal, frente a la Iglesia evangélica Vida a las Naciones, Guasdualito Estado Apure, hijo de Mario Jaimes y Fidencia Marcano. Teléfono Nº 0426-8773713, en vista de que se trataba del ciudadano incurso como presunto imputado, impuesto del motivo de nuestra comparecencia, procedimos a identificarnos como funcionarios de la policía e informarle que se instruía una denuncia en su contra, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la concubina RUIZ ISMELDA DEL CARMEN, ya identificada en actas anteriores, simultáneamente se le informó que a parir de la presente fecha y hora se encontraba detenido preventivamente por flagrancia, quedando a las ordenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Al folio cuatro (04) consta en la causa los derechos que le fueron leídos al imputado en su oportunidad. Seguidamente el ciudadano Juez observa que en la presente causa no consta examen médico forense, practicado a la víctima, en tal sentido señala que el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala en su parágrafo único: …. “Si la urgencia del caso lo amerita no será un requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia”. Se evidencia la presunta comisión de los hechos que son calificados por el Ministerio Público, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto lo expuesto en la denuncia por la víctima de esta causa y lo expuesto por el imputado en esta audiencia y dado que el imputado fue aprehendido dentro de las 24 horas a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Especial se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda: 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales; 5°.- La Prohibición de acercarse a la víctima en su residencia, lugar de trabajo y estudio; 6°.-Igualmente se le impone al imputado la prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que el artículo 89 de la Ley Especial hace referencia a la aplicación de estas Medidas Cautelares, en aquellos casos en que sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y mantener al imputado sujeto al proceso, es por lo que este Tribunal las acuerda de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, los delitos por los cuales este Tribunal admitió la precalificación de Violencia Psicológica y Violencia Física, cuya pena no excede de 3 años en su límite superior, igualmente se dejó establecida la presunta participación del imputado en los hechos delictivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los mismos, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Público.

SEXTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado: MARIO ANTONIO JAIME MARCANO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.570.873, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 20-09-1982, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio la Primavera, sector la Arenosa, calle principal, frente a la Iglesia evangélica Vida a las Naciones, Guasdualito Estado Apure, hijo de Mario Jaimes y Fidencia Marcano. Teléfono Nº 0426-8773713, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA , previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ruiz Ismelda Del Carmen, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana Ruiz Ismelda Del Carmen, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales; 5°.- La Prohibición de acercarse a la víctima en su residencia, lugar de trabajo y estudio; 6°.-Igualmente se le impone al imputado la prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado Mario Antonio Jaime Marcano, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada Cinco (05) días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión, bajo estas condiciones se otorgar la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará la revocatoria. QUINTO: Se ordena oficiar al Área del Alguacilazgo sobre las presentaciones impuestas al ciudadano imputado. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. SÉPTIMO: Líbrese la boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 5:05 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. MIGUEL PADILLA BAZO



EL SECRETARIO,



Abg. JEAN CARLO A. ZAMBRANO S.-