REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 24 de noviembre de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C6180-09 instruida en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTERO BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.602, nacido en fecha 17-12-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Vara de María, calle principal, al lado de la cancha techada, número de teléfono 0278-4151276, hijo de José Quintero y Luz Ballestero, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 29 de septiembre de 2010, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. Armando Flores Villegas, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano imputado JOSÉ FRANCISCO QUINTERO BALLESTERO, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala los ciudadanos Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien sustituye en este acto al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien sustituye en este acto al ciudadano Defensor Público, Abg. Oscar Parra, y el ciudadano José Francisco Quintero Ballestero.

El ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, (Sustituye al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores) quien actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA escrito acusatorio inserto en los folios 41 al 44 de la Causa, (Se hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura del escrito acusatorio) presentado ante este tribunal en fecha 29 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTERO BALLESTERO, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que el día 18 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche , funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad en la carretera principal de Guafitas, cuando avistaron un vehículo de las siguientes características: MARCA: Nissan, MODELO: Sentra Clásico, COLOR: Gris, Placas:FBU-03M, AÑO: 2007, CLASE: Automóvil, TIPO; Sedan, USO: Particular, se encontraba a un lado de la carretera en estado de abandono por lo que procedieron a inspeccionar al referido vehículo observando que el vidrio lateral de izquierdo de la puerta trasera se encontraba roto y el vehículo abierto. Seguidamente procedieron a verificar el mencionado vehiculo mediante el Sistema de Policía SIPOL obteniendo como respuesta que el vehiculo se encuentra solicitado por el delito de robo y hurto de vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Félix de Guayana, Estado Bolívar, según expediente Nº I-070053, transcurrido veinte (20) minutos decidieron remolcar el vehiculo hasta la sede del comando, cuando llegó un vehículo modelo Mazda, color azul, marca Chevrolet, año 1987, placa: XHL-030, conducido por el ciudadano Rincón Camacho Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-19.025.115, en compañía de los ciudadanos Alviárez Bravo Ender Omar, C.I V- 18.570.350, Murillo Buitriago Mayker, C. I. V- 18.570.303, Chacón Moreno Víctor, C. I V- 17.845.831 y el ciudadano que se identificó como José Francisco Quintero Ballestero, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.602, natural de Guasdualito, Estado Apure, obrero, residenciado en la Urbanización Vara de María, calle principal, casa sin número, , sector Caucaguita, estado apure, quien manifestó ser el dueño del vehículo, una vez verificados los ciudadanos y el vehículo en el Sistema SIPOL. Procedieron a trasladar al ciudadano José Francisco Quintero Ballestero hasta la sede del Comando de Guafita por la presunta comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ratifica los elementos de convicción que motivaron la investigación como son: 1.-ACTA POLICIAL Nº 4PLTN-2DA-CIA-DF17-SIP-60, de fecha 18-03-2009, suscrita por los funcionarios actuantes TTE González Martínez Marck Joseph, SM/3 Ochoa Zambrano Ninson y SM/3 Buenaño Aguilar Ronnyer, adscritos al Comando del Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en las que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES practicada por los expertos S/M1 Fernández Ramírez, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana realizada al vehículo. RATIFICA los medios de pruebas. En consecuencia esta Representación del Ministerio Público tomando en consideración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSA formalmente al ciudadano José Francisco Quintero Ballestero, por lo que solicita PRIMERO: El enjuiciamiento del imputado José Francisco Quintero Ballestero, se subsume en el tipo penal que castiga la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE dicte el correspondiente auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sea admitida en su totalidad la presente acusación formulada en cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho. Así como las pruebas ofrecidas, por cuanto son lícitas, pertinentes y necesarias. Solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien sustituye en este acto al ciudadano Defensor Público, Abg. Oscar Parra, expone: RATIFICO el contenido del escrito presentado, en fecha 17 de noviembre de 2010, inserto en los folios 93 al 95 de la Causa (Se hace constar que la Defensa realiza lectura del escrito de contestación de acusación) en consecuencia opongo al escrito de acusación del Ministerio Público el siguiente obstáculo por el cual no es posible el ejercicio de esa acción penal. EXCEPCIÓN: De conformidad con lo establecido en el articulo 28, numeral 4, literal “c” y el articulo 328, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción de la acción promovida ilegalmente ya que las imputaciones se basan en hechos que no revisten carácter penal. El fundamento de esa excepción, lo constituye el hecho de que el Ministerio Público ha presentado una acusación en contra de mi defendido, basándose experticia realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que por averiguación realizada ante el sistema de datos e información SIPOL, con sede en la policía del estado Guárico, arroja que el vehiculo Nissan, modelo sentra clásico, color gris, placas FBU-03M, año 2007, se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículos Automotores, por la subdelegación de San Félix, Estado Bolívar, vehículo éste que se encontraba a un lado de la carretera y fue trasladado por los funcionarios hasta la sede del Comando de Guafita y que posteriormente mi defendido reclamo como de su propiedad momento en la cual fue detenido. El articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, se refiere a la persona que teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente del robo o hurto, se aproveche de él, lo cual no esta demostrado en la presente Causa, es decir que los hechos realizados por mi defendido no se encuadra dentro de lo establecido en el mencionado articulo razón por la cual no revisten carácter penal. Debemos tomar en cuenta que la buena fe se presume y la mala fe se debe demostrar. Por estas circunstancias, es por lo que OPONGO en este acto la excepción de la acción promovida ilegalmente ya que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, por lo que pido sea declarada CON LUGAR la presente excepción y se declare el Sobreseimiento a favor de mi defendido. De conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se promueven las pruebas que fundamentan la inocencia de mi defendido y las cuales se producirán en juicio. Paso a promover los siguientes medios probatorios cuya necesidad y pertinencia se explica por si misma; a) Dada la comunidad de la prueba, promuevo el mérito favorable de los autos que favorezcan a mi defendido y todas aquellas que fueron promovidas por el Ministerio Público y que benefician a mi patrocinado. Por ultimo pido: No sea admitida la acusación dada la inocencia de mi defendido, en caso de ser admitida la acusación se admitan las pruebas promovidas por esta defensa.
El ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que les imputan en este acto el Ministerio Público como es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde “No desear declarar”.

SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la Defensa Pública, escuchada la manifestación no desear declarar del imputado José Francisco Castillo Ballestero, quien se acogió al derecho constitucional de no declarar, entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTERO BALLESTERO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 29 de septiembre de 2010 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del hecho es el ciudadano José Francisco Quintero Ballestero a tal efecto toma en consideración 1.-ACTA POLICIAL Nº 4PLTN-2DA-CIA-DF17-SIP-60, de fecha 18-03-2009, suscrita por los funcionarios actuantes TTE González Martínez Marck Joseph, SM/3 Ochoa Zambrano Ninson y SM/3 Buenaño Aguilar Ronnyer, adscritos al Comando del Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que exponen: que el día 18 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche , funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad en la carretera principal de Guafitas, cuando avistaron un vehículo de las siguientes características: MARCA: Nissan, MODELO: Sentra Clásico, COLOR: Gris, Placas:FBU-03M, AÑO: 2007, CLASE: Automóvil, TIPO; Sedan, USO: Particular, se encontraba a un lado de la carretera en estado de abandono por lo que procedieron a inspeccionar al referido vehículo observando que el vidrio lateral de izquierdo de la puerta trasera se encontraba roto y el vehículo abierto. Seguidamente procedieron a verificar el mencionado vehiculo mediante el Sistema de Policía SIPOL obteniendo como respuesta que el vehiculo se encuentra solicitado por el delito de robo y hurto de vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Félix de Guayana, Estado Bolívar, según expediente Nº I-070053, transcurrido veinte (20) minutos decidieron remolcar el vehiculo hasta la sede del comando, cuando llegó un vehículo modelo Mazda, color azul, marca Chevrolet, año 1987, placa: XHL-030, conducido por el ciudadano Rincón Camacho Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-19.025.115, en compañía de los ciudadanos Alviárez Bravo Ender Omar, C.I V- 18.570.350, Murillo Buitriago Mayker, C. I. V- 18.570.303, Chacón Moreno Víctor, C. I V- 17.845.831 y el ciudadano que se identificó como José Francisco Quintero Ballestero, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.602, natural de Guasdualito, Estado Apure, obrero, residenciado en la Urbanización Vara de María, calle principal, casa sin número, , sector Caucaguita, estado apure, quien manifestó ser el dueño del vehículo, una vez verificados los ciudadanos y el vehículo en el Sistema SIPOL. Procedieron a trasladar al ciudadano José Francisco Quintero Ballestero hasta la sede del Comando de Guafita por la presunta comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES practicada por los expertos S/M1 Fernández Ramírez, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana realizada al vehículo con las siguientes características: MARCA: Nissan; MODELO: Sentra clásico, COLOR; Gris, PLACAS: FBU-03M, AÑO: 2007, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1EB31S77K318799, SERIAL DE MOTOR: GA16882231V, en la que concluyen: 1.- Se efectuó llamada telefónica al Sistema de Datos e Información SIPOL, con sede en la policía del estado Guárico, ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, atendidos por el Cabo Segundo Guzmán Juan Carlos, centralista de ese servicio a quien se le solicito se verificaran los posibles registros y si el serial de carrocería Nº 3N1EB31S77K318799, perteneciente al vehiculo objeto de estudio, se encuentra requerido por algún organismo de seguridad o judicial del Estado, obteniendo como respuesta que el mismo registra ante el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre (MINFRA) y se encuentra solicitado por el delito de robo de vehículos automotores por la sub-delegación de San Félix, Estado Bolívar, de fecha 25-11-08, según expediente Nº I-070053. 2.- CONCLUSIÓN: a.- Que el serial de carrocería placa body se determina original. B.- Que el serial de carrocería (Compacto) se determina original. C.- Que el serial de motor se determina original. D.- Que el vehiculo objeto de estudio se encuentra solicitado, por lo que a juicio de este Tribunal y de las actas de investigación penal, ya valoradas, concluye que presuntamente se ha cometido el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como presunto autor del hecho el ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTERO BALLESTERO; por lo que se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público; en relación a la excepción opuesta por la ciudadana Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, este Juzgador pasa a resolverla de la manera siguiente el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece las excepciones, específicamente las acciones promovidas ilegalmente solo podrán ser declaradas por las siguientes causa literal “c” :“Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima, se base en hechos que no revisten carácter penal”, una vez analizada la acusación y valorados sus elementos de convicción este Tribunal considera que los hechos objeto de la misma si revisten carácter penal, por lo que se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible y como presunto autor el ciudadano José Francisco Quintero Ballestero. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE TESTIMONIALES: Por ser lícitas, legales y pertinentes: La declaración de los funcionarios actuantes 1.- TTE GONZÁLEZ MARTÍNEZ MARCK JOSEPH, C.I V- 16.226.522, 2.- SM/3 OCHOA ZAMBRANO NINSON, C.I. 11.974.009 y 3.- SM/3 BUENAÑO AGUILAR RONNYER, C.I V- 14.368.941, adscritos al Comando del Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que expongan su testimonio sobre la actuación realizada. EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Reconocimiento de Seriales practicada por los expertos S/M 1ERA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo con las siguientes características: MARCA: Nissan; MODELO: Sentra clásico, COLOR; Gris, PLACAS: FBU-03M, AÑO: 2007, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1EB31S77K318799, SERIAL DE MOTOR: GA16882231V. EXPERTOS: 1.- Declaración del experto S/M 1ERA FERNÁNDEZ RAMÍRE, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1,. ACTA POLICIAL Nº 4PLTN-2DA-CIA-DF17-SIP-60, de fecha 18-03-2009, suscrita por los funcionarios actuantes TTE González Martínez Marck Joseph, SM/3 Ochoa Zambrano Ninson y SM/3 Buenaño Aguilar Ronnyer, adscritos al Comando del Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos.

Admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, y admitidos totalmente los medios de prueba, el Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, el cual en este caso no se aplica dado que el Representante del Ministerio Público presentó acto conclusivo de la investigación, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien expone, que el imputado le manifestó que no desea acuerdos reparatorios, ni someterse a la suspensión condicional del proceso. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien manifiesta que no quiere admitir los hechos.

Este Tribunal una vez oído el imputado y la defensa quien manifestó que no se va a acoger a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTERO BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.602, nacido en fecha 17-12-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Vara de María, calle principal, al lado de la cancha techada, número de teléfono 0278-4151276, hijo de José Quintero y Luz Ballestero, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible y como presunto autor el ciudadano José Francisco Quintero Ballestero. Se admite las pruebas promovidas por la Defensa en virtud de haber alegado el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ.