REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de noviembre de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de la ciudadana imputada SANDRA LISBETH FUENMAYOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.714, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 22 de octubre de 1970, de 40 años de edad, residenciada en la calle Vásquez diagonal a la licorería Galaxia, número de casa 06-75, Guasdualito, Estado Apure. Teléfono 0278-4144497, de padres Javier Fuenmayor y María Rivera, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien sustituye en este acto al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza la presentación de la ciudadana SANDRA LISBETH FUENMAYOR, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 10.131.714, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quien fue detenida por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Policía del Estado Apure, Centro de Coordinación Policial Guasdualito, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos están reflejadas en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CON DETENIDO, de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PBA) Ronal Rebolledo, Cabo Segundo (PBA) Wilmer Sifonte y Cabo Segundo (PBA) Yilver Castillo y ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 22 de noviembre de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, a la ciudadana Indira Mildreth Valle Fuenmayor. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención de la ciudadana encuadra dentro de los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por la ciudadana Sandra Fuenmayor encuadra en el tipo de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan actuaciones por practicar; por último solicita se decrete en contra de la imputada MEDIDAS CAUTELARES A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente presentaciones ante el cuerpo de alguacilazgo cada 25 días.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, la imputada SANDRA LISBETH FUENMAYOR, manifiesta no desear declarar.

La víctima INDIRA FUENMAYOR, expone: “Mi abuela tiene 75 años, esta muy delicada de salud, tiene la vena aorta, en lenguaje criollo como una tripa de bicicleta, eso quiere decir que puede morir en cualquier momento. Mi mamá me llama y me dice que tenemos que hacer algo con mi abuela, porque sus niveles han empeorado, la urea le llegó a 10, ya no le funcionan los riñones. Los demás miembros de la familia evitan visitar a mi abuela para no tener peleas con mi tía, pero ya la situación de salud de mi abuela es grave y decidimos hablar con ella, para llegar a un acuerdo. Yo llegue a su casa y le dije Sandra necesitamos hablar con usted, ella salió molesta, me insulto con palabras obscenas, se me vino encima y nos agarramos las dos a golpe; entonces, la niña buscó a la policía y aquí estamos las dos presas, es bueno que ustedes sepan que ella trata a mi abuela como un animal”.

La ciudadana Defensora Pública Abg. Meira Quintana, realiza la siguiente exposición: “Alego el Principio de Presunción de Inocencia a favor de mi defendida, se dicten las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD aplicando el Principio de Proporcionalidad y se dicten medidas de presentación cada 30 días por presentar mi defendida problemas de salud por sufrir de epilepsia.

TERCERO: Oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público; la Defensa Pública, y escuchada la declaración de la víctima y dado que la imputada no desea declarar, este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de la imputada, por lo que toma en consideración: ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 22 de noviembre de 2010, realizada por funcionario adscrito a la Policía del Estado Apure, Centro de Coordinación Policial Guasdualito, Sección de Investigaciones Penales, a la ciudadana INDIRA MILDRETH VALLEE FUENMAYOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.487.318, inserta en el folio uno (01) de la Causa. Igualmente se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CON DETENIDO, de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios Sub-Inspector (PBA) Ronal Rebolledo, Cabo Segundo (PBA) Wilmer Sifonte y Cabo Segundo (PBA) Yilver Castillo, en la cual exponen: “En esta misma fecha siendo las 4:50 horas de la tarde encontrándose de servicio en este Centro se presentó ante este despacho una ciudadana quien manifestó ser KEILA YARLEYDI FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 11-04-68, soltera de profesión u oficio licenciada en Educación, natural de esta población, residenciada en la Urbanización Francisco de Miranda, Torre B-4-3, informando que en la calle Vásquez a tres casas del Tribunal de Menores, su señora madre se encontraba en la casa de su abuela ciudadana MARÍA APOLONIA RIVERO, quien se encuentra delicada de salud y tiene 75 años, estaba muy alterada, en tal sentido cumpliendo instrucciones del Sub-Inspector (PBA) RONALD REBOLLEDO, Sub-Director de este Centro de Coordinación, se constituyó en comisión en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR (PBA) RONAL REBOLLEDO, C/2 (PBA) Wilmer Sifonte, en su vehículo particular, hasta la dirección suministrada por la ciudadana notificante, estando en la mencionada dirección se visto a dos personas a quien se les preguntó por el lugar de los hechos, manifestando una de ellas que los hechos se estaban suscitando en esa dirección, por lo que se procedió a tocar la puerta saliendo a nuestro encuentro una ciudadana de nombre SANDRA LISSBETH FUENMAYOR RIVERO, de color blanco, de aproximadamente 1,73 cm., vestida con una franela de color naranja y jean de color azul claro a quien se le informó el motivo de nuestra comparecencia y observándosele una sustancia de color pardo rojiza en el ojo izquierdo (Presunta sangre). A quien se le pregunto el motivo por el cual se originaron los hechos de violencia, manifestándole a la comisión policial que había tenido una pelea con su sobrina, ciudadana INDIRA MILDRETH VALLEE FUENMAYOR, de igual manera dicha ciudadana en presencia de nosotros agredía verbalmente a la antes mencionada y su hermana ciudadana NORMA MARIBEL FUENMAYOR, pidiéndole que por favor bajara la voz y se calmara con el evitar más hechos de violencia, a quien se le informo de manera clara que a partir de la presente fecha y hora quedaban detenida preventivamente. Del análisis del elemento de convicción narrado anteriormente a juicio del tribunal se encuentra presuntamente evidenciado con esa acta de investigación penal con detenido la comisión del hecho delictivo, por lo que el tribunal considera que se ha cometido el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Igualmente la ciudadana Sandra Lisbeth Fuenmayor fue detenida por el órgano de seguridad a pocos minutos de haber causado las lesiones a la ciudadana Indira Fuenmayor y en el lugar de los hechos, en consecuencia este tribunal decreta la APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA de la imputada Sandra Lisbeth Fuenmayor dado que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación aunado a que faltan diligencias por practicar. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de aplicación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia se dicta en contra de la ciudadana Sandra Lisbeth Fuenmayor la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.


CUARTO: En virtud de lo antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de la ciudadana SANDRA LISBETH FUENMAYOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.714, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 22 de octubre de 1970, de 40 años de edad, residenciada en la calle Vásquez diagonal a la licorería Galaxia, número de casa 06-75, Guasdualito, Estado Apure. Teléfono 0278-4144497, de padres Javier Fuenmayor y María Rivera, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INDIRA FUENMAYOR. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra de la imputada Sandra Lisbeth Fuenmayor, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Remitir la causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en su lapso de Ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
EL JUEZ DE CONTROL,

Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.