REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de noviembre de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano LUIS MANUEL LÓPEZ MUJICA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 17.547.796, con fecha de nacimiento 13-11-1963, natural de Tame, Arauca - Colombia, profesión u oficio T.S.U., en electricidad, hijo de Segundo López y Ana Elisa Mojica, teléfono 0414-4673964, residenciado en la calle Ricauter, casa Nº 22, familia Valero, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha en fecha 08 de Marzo de 2007, se realizó audiencia preliminar donde se le acuerda al ciudadano LUIS MANUEL LÓPEZ MUJICA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 17.547.796, con fecha de nacimiento 13-11-1963, natural de Tame, Arauca - Colombia, profesión u oficio T.S.U., en electricidad, hijo de Segundo López y Ana Elisa Mojica, teléfono 0414-4673964, residenciado en la calle Ricauter, casa Nº 22, familia Valero, Guasdualito, Estado Apure, la Suspensión Condicional del proceso y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado como es la Calle Ricauter, casa Nº 22, Familia Valero. 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No portar armas blancas ni armas de fuego. 5.- Someterse a las condiciones que le sean impuestas en su oportunidad por el delegado de prueba que le será designado por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, por tanto, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fines informar del beneficio acordado y de las condiciones a cumplir por parte del imputado.
SEGUNDO: Acto seguido el ciudadano juez concede el derecho de palabra al ciudadano Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara; quien expone: Solicito se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal y de ser satisfactorio el cumplimiento de las misma, pido se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Seguidamente la ciudadana juez concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal, quien expone no tener objeción al decreto del Sobreseimiento, siempre y cuando el ciudadano imputado haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el tribunal.
CUARTO: Acto seguido, el Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal y la defensa y la solicitud de sobreseimiento, así mismo, informó del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar a lo que respondió que no desea declarar.
QUINTO: Acto seguido el ciudadano juez informa a las partes que se evidencia al folio doscientos treinta y dos (232) de la causa, oficio Nº 4663, de fecha 29 de junio de 2009, emanado del Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Abogada Adriana T. Arias, Jefe de la Unidad Nº 3, contentivo de INFORME FINAL en el cual establece la EVOLUCIÓN DEL CASO en los siguientes términos: “Durante la supervisión y entrevistas realizadas el probacionario se observó ser una persona responsable, trabajadora y de buena conducta por lo que el caso se considera favorable”. Ahora bien, escuchada la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público y la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa y del análisis de la causa, visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, según se evidencia de el informe final favorable, emitido por la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano LUIS MANUEL LÓPEZ MUJICA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 17.547.796, con fecha de nacimiento 13-11-1963, natural de Tame, Arauca - Colombia, profesión u oficio T.S.U., en electricidad, hijo de Segundo López y Ana Elisa Mojica, teléfono 0414-4673964, residenciado en la calle Ricauter, casa Nº 22, familia Valero, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez firme el presente auto, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley y cesan desde este momento todas las medidas cautelares que le fueron impuestas al ciudadano LUÍS MANUEL LÓPEZ MUJICA. Se declara concluida la audiencia siendo las 09:20 horas de la mañana. Es todo. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenando.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.