REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintiséis (26) de noviembre de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de LA LIBERTAD PLENA de LUNA MORALES ERICK BLADIMIR, titular de la cédula de identidad N° 20.898.182, de nacionalidad venezolana, nacido en El Nula, Estado Apure, en fecha 05-06-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio La Paz, calle Principal, cerca del Restaurant los Libres, El Nula Estado Apure y PERNÍA PABÓN GILBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 16.333.101, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12-12-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en la Calle Principal La Azulita, Taller Wilfren El Nula Estado Apure, todo de conformidad con los previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la formal presentación realizada por el Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien solicitó se otorgue la libertad plena de los ciudadanos imputados, a fin de dar cumplimiento al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la representación fiscal al observar las actuaciones se evidencia que la conducta de los ciudadanos no constituye delito.
SEGUNDO: Acto seguido, el Tribunal informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, como lo es la solicitud de libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se les pregunta si van a declarar, a lo que respondieron que “no.
TERCERO: Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien se adhiere a la solicitud de libertad plena realizada por el Ministerio Público.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa y por cuanto los imputados hicieron uso de su derecho de no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible, a tal efecto toma en consideración es Acta de Investigación, de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios Sub/Comisario Jesús Contreras y Sub- Comisario José Eladio Chacón, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial de Contrainteligencia Guasdualito, quienes dejaron constancia de actuaciones policiales que quedaron plasmadas en el acta policial inserta al folio dos (02) de la causa; 2.- Igualmente se valora copia fotostática de cédulas de identidad de los ciudadanos imputados Pernía Pabón Gilbert y Luna Morales Erick. 3.- al folio cinco (05) se aprecia reseña fotográfica de camiones cargados de maíz. 4.- Al folio siete (07) de la causa se valoró certificado de registro de vehículo. Al folio nueve (09) consta Registro de Custodia de evidencias físicas; elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, y aunado a lo dicho por el Ministerio Público que consideró que no existen elementos de convicción para considerar que se cometió presuntamente el delito de contrabando, es por lo que este tribunal toma en consideración el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Numeral 1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a apartir del momento de la detención, será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. por lo que ha juicio de este despacho se considera ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público, y a lo cual se adhirió la defensa, visto que no existen elementos que hagan presumir la conducta de los imputados en el delito de contrabando y por cuanto no se configura ningún delito ni falta se decreta LA LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA de LUNA MORALES ERICK BLADIMIR, titular de la cédula de identidad N° 20.898.182, de nacionalidad venezolana, nacido en El Nula, Estado Apure, en fecha 05-06-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio La Paz, calle Principal, cerca del Restaurant los Libres, El Nula Estado Apure y PERNÍA PABÓN GILBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 16.333.101, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12-12-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en la Calle Principal La Azulita, Taller Wilfren El Nula Estado Apure, todo de conformidad con los previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se ordena librar Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:20 horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.