REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
CAUSA Nº 1C7691/10.
Guasdualito, treinta (30) de noviembre de 2010
200° y 151°
JUEZ DE CONTROL: Abg. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZO.
FISCAL III POR XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DENNYS ANTONIO MIRABAL HURTADO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RINALDA GUEVARA POR ABG. VIVIANA ORTIZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. TERESA DE JESÚS CEDEÑO
DELITO: Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal.
VICTIMA: OSCAR ALBERTO MENDOZA.
IMPUTADO: CARLOS DANIEL FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.612.871, de 20 años de edad, residenciado en el barrio Fe y Alegría, casa S/N, del Municipio Páez del Estado Apure.
Este juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud de las atribuciones establecidas en la Ley, pasa a dictar sentencia pon Admisión de los Hechos en relación al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el No. 1C7691-10, seguida en contra del ciudadano CARLOS DANIEL FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.612.871, de 20 años de edad, residenciado en el barrio Fe y Alegría, casa S/N, del Municipio Páez del Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 286 y 415 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO MENDOZA, en las condiciones y términos que se exponen a continuación:
I
La presente Audiencia se inicia como consecuencia del pedimento presentado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, en representación del Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores, quien ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 22-10-2010 en contra del ciudadano CARLOS DANIEL FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.612.871, de 20 años de edad, residenciado en el barrio Fe y Alegría, casa S/N, del Municipio Páez del Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 286 y 415 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO MENDOZA, donde se deja constancia que en fecha (03) de Octubre de 2010, aproximadamente a las 2:30 am, el funcionario C/2do (PBA) Luís Villasmil, adscrito a los Servicios Generales de la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito Estado Apure, se encontraba de servicio cuando recibió una llamada telefónica de una persona con voz del sexo masculino, quien no aporto sus datos filiatorios por temor a represalias; informando que en sector el Gamero, específicamente en el puente que se encuentra cerca a la estación de servicio El Gamero, se encontraba un ciudadano herido. Por lo que se traslado en compañía del funcionario AGTE (PBA) Richard Macias, en un vehículo particular, hasta la dirección antes suministrada, a fin corroborar la información, por lo que pudieron percatar que se encontraba un ciudadano sentado en la cera del lado derecho. Seguidamente se acercaron hasta donde se encontraba el ciudadano quienes fueron identificados como funcionario de la policía, observaron que él se encontraba todo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta procedencia hemática; el mismo quedo identificado como Mendoza Mora Oscar Alberto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.720.964, de 24 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el barrio Los Alcaravanes, carretera nacional vía Elorza, casa S/N, Guasdualito Estado Apure; quien le manifestó a comisión que tres sujetos desconocidos le habían causado varias heridas en el cuerpo con una botella y que le habían llevado el vehículo tipo taxi de color blanco, marca Fiat Premios, con el que trabaja como avance, que los ciudadanos se encontraban vestidos de la siguiente manera: 01.-) Uno con pantalón de tela Jean de color oscuro, franela tipo Chemis, de color rosado. 2.-) otro con pantalón de tipo Jeans color oscuro y camisa de color blanco y 03-.) Portaba una franela tipo Chemis de color verde y pantalón de tela tipo Jeans de color oscuro; quien les señaló con la mano la dirección hacia donde agarro el vehículo de color blanco que le habían robado y que el mismo lo habían dejado abandonado para huir caminando. Seguidamente le pidieron la colaboración a una persona que transitaba por el lugar a bordo de un vehículo tipo camioneta, para trasladar al ciudadano herido hasta el CDI ubicado en el barrio Cinco de Julio de esta localidad para que le prestaran los primeros auxilios. Posteriormente los funcionarios siguieron con la búsqueda de los sujetos que agredieron a la victima; estando a una distancia aproximada de doscientos metros del lugar donde se hallaba la victima, pudieron observar un vehículo de las siguientes características: clase Automóvil, marca Fiat, Modelo 146 Premio, Tipo Sedan, año 1988, Uso particular , color blanco, placas XJY-106, serial de carrocería ZFA146CS1J0305777, Serial de motor 7387721, dentro del automóvil observaron varios trozos de vidrio que los colectaron como evidencia de interés criminalístico, cinco trozos de color azul uno de ello identificado con un papel gris con letras azules con el nombre “Cerveza Premium Solera” otro trozo con papel de color gris con el nombre de LIGHT con un oso de color blanco que dice Polar, un trozo de la parte superior de la botella de color azul dos trozos pequeños uno con color gris en los cuales se puede observar una mancha de color pardo rojizo de procedencia hematica. Al sitio hizo acto de presencia el ciudadano Arrieta Herrera Edinson Alberto; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.899.630, de 39 años de edad, soltero, residenciado en el barrio La Floresta, casa S/N, diagonal al Mercal, Guasdualito Estado Apure, quien manifestó ser el propietario del vehículo descrito, mostrando los documentos de propiedad. Los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por los alrededores del barrio el Gamero en busca de los sujetos agresores logrando visualizar dos ciudadanos del sexo masculino, quienes portaban la misma vestimenta similar a la aportada por el ciudadano que figura como victima en la presente averiguación. Una vez junto a estos sujetos se identificaron como funcionarios policiales del Estado Apure; y a solicitarle la documentación logrando percatar que los ciudadanos presentaban manchas de color rojo en su ropa; quienes fueron identificados como Campo Quiroga José Eliécer, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.950.719, de 18 años de edad, natural de La Victoria Estado Apure; obrero, residenciado en el barrio Fe y Alegría, casa S/N, Guasdualito Estado Apure; Carlos Daniel Figueredo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.612.871, de 20 años de edad, soltero, natural de Cupira, Estado Miranda, residenciado en el barrio Fe y Alegría, casa S/N, Guasdualito Estado Apure. Así mismo les preguntaron sobre la ubicación del tercer sujeto que portaba la siguiente vestimenta camisa de color blanco, pantalón de tela tipo Jeans de color azul, por cuanto la victima había manifestado que eran tres, informándoles los ciudadanos antes identificados que él mismo no se encontraba con ellos, ya se había ido para su residencia ubicada en el barrio Fe y Alegría al lado de la cancha múltiple, casa S/N, de esta localidad. Seguidamente los funcionarios se trasladaron al Comando; conjuntamente con los referidos ciudadanos, una vez en la sede aproximadamente a las 06:00 am del mismo día se presentó de manera espontánea el ciudadano Guzmán Briceño José Manuel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.273, de 23 años de edad, chofer, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado en el barrio Fe y Alegría al lado de la cancha múltiple casa S/N, Guasdualito Estado Apure, quien manifestó ser una de las personas que había participado en las lesiones ocasionadas a un taxista en el sector El Gamero. Ante estos hechos los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención preventiva de los referidos ciudadanos antes identificados, y a colocarlos a disposición del Ministerio Público, cumpliendo con las exigencias y formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN,
CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.
Los fundamentos de la Imputación que la Vindicta Pública encuentra en contra del ciudadano: CARLOS DANIEL FIGUEREDO, antes identificado, son los que a continuación señalaremos:
1.-) ACTA POLICIAL DE FECHA TRES (03) DE OCTUBRE DE 2010, suscrita por los funcionarios actuantes C/2DO (PBA) Luis Villasmil, C.I.V-12.814.054, C/2do (PBA) José Gilberto Maldonado, y Agente (PBA) Richard Macias, adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados. Dicho elemento de convicción relaciona a los acusados con los delitos imputados ya que para el momento de su detención tenían rastros de una sustancia de color rojo en sus ropas.
2.-) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2010 rendida por el ciudadano Mendoza Mora Oscar Alberto, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 24 años de edad, soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-19.720.964, residenciado en el barrio Los Alcaravanes, carretera Nacional Vía Elorza, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, quien expone lo siguiente: “El día hoy a eso de la una de la mañana, me encontraba trabajando de taxista; cuando de repente tres sujetos me hicieron la parada en la esquina de la pollera del centro, yo me detuve y ellos se montaron en el taxi, luego me dijeron que los llevara hasta la estación de servicio del Gamero; en el camino mientras los llevaba, ellos iban conversando de que la gente del pueblo estaba loca, en ese momento yo me encontraba reportando la carrera por el radio trasmisor a la central de la línea, ya cuando nos encontrábamos en la bomba del Gamero, los clientes me dijeron que los dejara después del puente, en ese momento sentí un golpe muy fuerte en la parte de atrás de la cabeza con una botella, en ese mismo momento comencé a reportar por el radio que me estaban atracando, paré el carro y cuando me fui a bajar el que se encontraba de copiloto me agarro de la camisa y me dio un golpe en la cara, mientras los que se encontraban en los puestos de atrás me golpeaban y me apuñalaba, como pude me los solté al que estaba de copiloto y me baje del carro con el radio de comunicaciones, corrí mas atrás del puente a reportar por el radio mientras ellos se llevaban el carro, luego como a las dos cuadras vía hacia el río el carro se detuvo y los tres sujetos se bajaron del carro y se fueron caminando, en ese momento llego la Policía y le dije lo que había pasado señalando el lugar donde había dejado botado el carro que manejo y les dije como se encontraban vestidos los tres sujetos que me habían agredido, allí me prestaron los primeros auxilios unas personas que se desplazaban en una camioneta mientras los policías se fueron detrás del sujeto, a mi trasladaron hasta el CDI del barrio cinco de julio donde me remitieron para el Hospital de Arauca República de Colombia, donde me dieron asistencia médica.” Dicho elemento de convicción permite demostrar que los imputados de autos fueron quienes lesionaron al referido ciudadano.
3.-) INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL DE FECHA 03-10-2010, practicado al ciudadano Oscar Alberto Mendoza Mora, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.720.964; suscrito por médico forense Dr. Paúl Bitriago, adscrito a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito, en que diagnostica las lesiones sufridas por la víctima:
1.-) Múltiples heridas cortantes, distribuidas en cara y espalda, de longitudes que oscilan de uno a doce centímetros, suturadas.
2.-) Herida cortante profunda en el antebrazo derecho, con colgaja y sangrado activo, no suturado, aproximadamente siete centímetros de longitud.
3.-) Inmovilidad e tercer y cuarto de la mano derecha.
4.-) Con un tiempo de curación de dieciocho (18) días salvo complicaciones. Dicho elemento permite dejar constancia de la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima de autos.
4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de los siguientes objetos:
a.-) Trátese de cinco trozos de objeto cortante (vidrio) de color azul, uno de ellos identificado con un papel de color gris con letras azules con el nombre “ Cerveza Premium Solera”, otro identificado con un trozo de papales gris con el nombre de Light con un oso de color blanco que dice Polar , un trozo de la parte superior de la botella de color azul, dos trozos pequeños uno con un papel de color gris en los cuales se puede observar una mancha de color pardo rojizo de presunta procedencia hemática. Dicha evidencia guarda relación con los hechos que se investigan. Tal elemento de convicción permite demostrar que los imputados agredieron a la víctima con un pico de botella.
5.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el agente Anderson Uribe, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación Guasdualito Estado Apure; a cinco trozos de vidrio de color azul , uno de ellos identificado con un papel de color gris con letras azules con el nombre “ Cerveza Premium Solera”, otro identificado con un trozo de papales gris con el nombre de Light con un oso de color blanco que dice Polar , un trozo de la parte superior de la botella de color azul, dos trozos pequeños uno con un papel de color gris en los cuales se puede observar una mancha de color pardo rojizo de presunta procedencia hemática.
1.-) Trátese de cinco trozos de objeto cortante (vidrio) de color azul, uno de ellos identificado con un papel de color gris con letras azules con el nombre “ Cerveza Premium Solera”, otro identificado con un trozo de papales gris con el nombre de Light con un oso de color blanco que dice Polar , un trozo de la parte superior de la botella de color azul, dos trozos pequeños uno con un papel de color gris en los cuales se puede observar una mancha de color pardo rojizo de presunta procedencia hemática
Conclusión:
1.-) Lo mencionado en el numeral 01, tiene sus uso especifico para embazado de liquido u otro material quedando a criterio del portador al encontrarse en su estado original, el mismo al ser utilizado atípicamente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo la región anatómica del cuerpo comprometida y la fuerza que se le aplique a la misma para cometer el hecho. Tal elemento de convicción permite dejar constancia de los objetos utilizados para cometer el hecho.
6.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los siguientes objetos:
a.-) Trátese de una prenda de vestir tipo Chemise de color rosado, marca Lacaste, talla S.
b.-) Trátese de un pantalón de tela tipo Jeans, de color azul, marca Gillrais, talla treinta (30).
c.-) Trátese de una prenda de vestir tipo Chemis de color verde marca Lacaste, talla M.
d.-) Trátese de un pantalón de tela tipo Jeans de color azul, talla treinta (30) marca Dyzune.
e.-) Trátese de un pantalón de tela tipo Jeans, color azul, marca MJROS, talla 32. Dicha evidencia guarda relación con los hechos que se investigan. Tal elemento de convicción permite demostrar que los imputados agredieron a la víctima con un pico de botella.
7.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el agente Anderson Uribe, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación Guasdualito Estado Apure. 01.-) Trátese de una chemis de color, marca Lacaste, talla S. 02.-) Trátese de un pantalón de tela tipo Jeans de color azul, marca Gillrais, talla 30. 03.-) Trátese de una chemis de color verde marca Lacaste, talla M. 04.-) Trátese de un pantalón de tela tipo Jeans de color azul, talla treinta (30), marca Dyzune y 5.-) Trátese de un pantalón de tela tipo Jean, color azul, marca MJROS, talla 32.
01.-) Trátese de una Chemis de color rosado, marca Lacoste, talla S, la misma se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
02.-) Trátese de un pantalón de tela tipo Jeans de color azul, marca Gillrais, talla 30, la misma se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, la pieza se halla en mal estado de uso y conservación.
03.-) Trátese de una chemis de color verde marca Lacaste, talla M. la prenda se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
04.-) Trátese de un pantalón de tela tipo Jeans de color azul, talla treinta (30), marca Dyzune, la misma se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
05.-) Trátese de un pantalón de tela tipo Jean, color azul, marca MJROS, talla 32. la misma se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
Conclusión: Lo mencionado en el numeral 01,02,03,04,05, son prendas de vestir de sexo de uso masculino. Tal elemento de convicción permite dejar constancia de los objetos utilizados para cometer el hecho.
8.-) Acta de inspección técnica N° 248 de fecha 03-10-10, suscrita por los funcionarios Agente Anderson Uribe y Oscar León, adscrito al CICPC-Guasdualito, quienes realizaron la inspección técnica al vehículo involucrado en el presente procedimiento; mediante la cual dejan constancia que en vehículo se encuentra en buen estado de uso y conservación, a una distancia de treinta centímetros del volante en sentido del lado derecho del parabrisa se pudo apreciar una mancha de una sustancia de color pardo rojizo de presunta procedencia hemática, encontrada en el vehículo antes mencionado. Tal elemento de convicción permite dejar constancia de la existencia del lugar de los hechos.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Con los fundamentos de imputación que se mencionan ut supra, en criterio de esta Representación Fiscal, los hechos objeto del presente caso y que se le atribuyen a los imputados: JOSÉ ELIÉCER CAMPO QUIROGA, CARLOS DANIEL FIGUEREDO y GUZMÁN BRICEÑO JOSÉ MANUEL, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 286 y 415 del Código Pena. Los cuales establecen:
Articulo 5 “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.
Articulo 286 “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penado, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años...”
MEDIOS DE PRUEBA
TESTIGOS
1.-) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes C/2DO (PBA) Luis Villasmil, C.I.V-12.814.054, C/2do (PBA) José Gilberto Maldonado, y Agente (PBA) Richard Macias, adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, para que dejen constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionado con los hechos en los cuales resultaron detenidos los imputados de autos. Esta prueba es necesaria, lícita, útil y pertinente, para demostrar que efectivamente los imputados agredieron y robaron a la víctima referidas en los autos
2.-) Declaración Testimonial del ciudadano Oscar Alberto Mendoza Mora, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 24 años de edad, soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-19.720.964, residenciado en el barrio Los Alcaravanes, carretera Nacional Vía Elorza, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredido físicamente por los imputados de autos. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para ratificar por parte de la víctima las agresiones y robo de vehículo que le causaron los imputados y además exponga como sucedieron los hechos.
3.-) Declaración Testimonial de los funcionarios Agente Anderson Uribe y Oscar León, adscritos al CICPC-Guasdualito, quienes practicaron la inspección técnica al vehículo que conducía la victima para el momento de ocurrir los hechos que se investigan. Tal prueba es pertinente, lícita y necesaria para dejar constancia de la existencia del lugar en el cual sucedieron los hechos objeto del presente caso.
EXPERTOS
1.-) Declaración de Testimonial del Experto Profesional, Dr. Paúl Bitriago, adscrito a la médicatura forense del CICPC-Guasdualito, quien suscribe el informe de reconocimiento médico forense del ciudadano Oscar Alberto Mendoza antes identificado. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para dejar constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
2.-) Declaración Testimonial del agente Anderson Uribe, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación Guasdualito Estado Apure; designado para practicar la experticia de reconocimiento de los objetos y prendas de vestir incautadas en el presente caso. Esta prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para ratificar el reconocimiento practicado en la presente causa.
EXPERTICIAS.
1.-) Informe de reconocimiento médico-legal de fecha 03-10-2010, practicado al ciudadano Oscar Alberto Mendoza Mora, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.720.964; suscrito por médico forense Dr. Paúl Bitriago, adscrito a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito, en que diagnostica las lesiones sufridas por la víctima:
1.-) Múltiples heridas cortantes, distribuidas en cara y espalda, de longitudes que oscilan de uno a doce centímetros, suturadas.
2.-) Herida cortante profunda en el antebrazo derecho, con colgaja y sangrado activo, no suturado, aproximadamente siete centímetros de longitud.
3.-) Inmovilidad e tercer y cuarto de la mano derecha.
4.-) Con un tiempo de curación de dieciocho (18) días salvo complicaciones. Dicho elemento permite dejar constancia de la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima de autos.
2.-) Experticia de Reconocimiento Legal, suscrito por el agente Anderson Uribe, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación Guasdualito Estado Apure; a cinco trozos de vidrio de color azul , uno de ellos identificado con un papel de color gris con letras azules con el nombre “ Cerveza Premium Solera”, otro identificado con un trozo de papales gris con el nombre de Light con un oso de color blanco que dice Polar, un trozo de la parte superior de la botella de color azul, dos trozos pequeños uno con un papel de color gris en los cuales se puede observar una mancha de color pardo rojizo de presunta procedencia hemática.
3.-) Experticia de Reconocimiento Legal, suscrito por el agente Anderson Uribe, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación Guasdualito Estado Apure. 01.-) Trátese de una Chemis de color, marca Lacaste, talla S. 02.-) Trátese de un pantalón de tela tipo Jeans de color azul, marca Gillrais, talla 30. 03.-) Trátese de una Chemis de color verde marca Lacaste, talla M. 04.-) Trátese de un pantalón de tela tipo Jeans de color azul, talla treinta (30), marca Dyzune y 5.-) Trátese de un pantalón de tela tipo Jean, color azul, marca MJROS, talla 32.
01.-) Trátese de una Chemis de color rosado, marca Lacoste, talla S, la misma se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
02.-) Trátese de un pantalón de tela tipo Jeans de color azul, marca Gillrais, talla 30, la misma se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, la pieza se halla en mal estado de uso y conservación.
03.-) Trátese de una chemis de color verde marca Lacaste, talla M. la prenda se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
04.-) Trátese de un pantalón de tela tipo Jeans de color azul, talla treinta (30), marca Dyzune, la misma se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
05.-) Trátese de un pantalón de tela tipo Jean, color azul, marca MJROS, talla 32. la misma se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1.-) Acta Policial de fecha tres (03) de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes C/2DO (PBA) Luis Villasmil, C.I.V-12.814.054, C/2do (PBA) José Gilberto Maldonado, y Agente (PBA) Richard Macias, adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados. Tal elemento probatorio será ratificado mediante la declaración testimonial de los funcionarios ut-supra promovidos como testigos.
2.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los siguientes objetos:
a.-) Trátese de una prenda de vestir tipo Chemise de color rosado, marca Lacaste, talla S.
b.-) Trátese de un pantalón de tela tipo Jeans, de color azul, marca Gillrais, talla treinta (30).
c.-) Trátese de una prenda de vestir tipo Chemis de color verde marca Lacaste, talla M.
d.-) Trátese de un pantalón de tela tipo Jeans de color azul, talla treinta (30) marca Dyzune.
e.-) Trátese de un pantalón de tela tipo Jeans, color azul, marca MJROS, talla 32. Dicha evidencia guarda relación con los hechos que se investigan. Tal elemento probatorio permite demostrar que los imputados agredieron a la víctima con un pico de botella.
3.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los siguientes objetos:
a.-) Trátese de una prenda de vestir tipo Chemise de color rosado, marca Lacaste, talla S.
b.-) Trátese de un pantalón de tela tipo Jeans, de color azul, marca Gillrais, talla treinta (30).
c.-) Trátese de una prenda de vestir tipo Chemis de color verde marca Lacaste, talla M.
d.-) Trátese de un pantalón de tela tipo Jeans de color azul, talla treinta (30) marca Dyzune.
e.-) Trátese de un pantalón de tela tipo Jeans, color azul, marca MJROS, talla 32. Dicha evidencia guarda relación con los hechos que se investigan. Tal elemento probatorio permite demostrar que los imputados agredieron a la víctima con un objeto punzo cortante.
4.-) Acta de inspección técnica Nº 248 de fecha 03-10-10, suscrita por los funcionarios Agente Anderson Uribe y Oscar León, adscrito al CICPC-Guasdualito, quienes realizaron la inspección técnica al vehículo involucrado en el presente procedimiento; mediante la cual dejan constancia que en vehículo se encuentra en buen estado de uso y conservación, a una distancia de treinta centímetros del volante en sentido del lado derecho del parabrisa se pudo apreciar una mancha de una sustancia de color pardo rojizo de presunta procedencia hemática, encontrada en el vehículo antes mencionado. Tal elemento probatorio será ratificado mediante la declaración testimonial de los funcionarios ut-supra promovidos como testigos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. RINALDA GUEVARA en representación de la Abg. Viviana Ortiz quien expone: “Solicito que mi representado sea oído en esta Audiencia a los fines de admitir los hechos, esta defensa se acoge al Procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitando se rebaje la pena, vista que la oportunidad que establece la Ley para admitir los hechos en los procedimientos abreviados está contemplado en nuestra Ley Orgánica Procesal Penal, es todo. Oída cada una de las partes, este Tribunal previo examen de la causa, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acusación Fiscal, observando que efectivamente en el Libelo Acusatorio presentado por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en fecha 22 de Octubre de 2010, señala los hechos que se le imputan al acusado, los fundamentos de la imputación, como son los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba que ofrece, solicitud de enjuiciamiento y el delito por el cual se presenta la acusación, por lo que el Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se presentó esta acusación por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal y DESISTE DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Por estas razones expuestas conllevan a este Tribunal a admitir la acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción en contra del acusado CARLOS DANIEL FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.612.871, de 20 años de edad, residenciado en el barrio Fe y Alegría, casa S/N, del Municipio Páez del Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO MENDOZA. Una vez admitida la acusación por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos:
ARTICULO 326. ACUSACIÓN. “Cuanto el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado;
Lo cual arroja como consecuencia jurídica a admisión de la acusación y de los medios de pruebas debidamente descritos y señalados en la acusación penal impetrada por el representante de la vindicta pública.
Posteriormente el ciudadano Juez pregunta al acusado CARLOS DANIEL FIGUEREDO, si va a declara, a lo que respondió que “si desea declarar” y puesto en conocimiento de los hechos de naturaleza constitucional artículo 49 ordinal 2º y 5º expresa:
ARTÍCULO 49. ORDINAL 2º: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
ORDINAL 5º: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
De igual forma de la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la figura de admisión de los hechos, en el cual el acusado quien expone textualmente: “Yo señor Juez CARLOS DANIEL FIGUEREDO, admito los hechos, es todo”. En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar al acusado si ha sido coaccionado en algún momento para esta admisión de hechos, a lo que responde: “Es voluntaria, no he sido coaccionado en ningún momento”
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso,
No se realizará la audiencia prevista en este artículo;
Ahora bien en este orden de ideas se desprende del contenido de la norma en comento que de acuerdo con la disposición transcrita se trata de una de las formas de auto-composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con presidencia del juicio oral y con la condena del acusado, previo el cumplimiento de formalidades los cuales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: A)Que el acusado presente su solicitud de admisión de los hechos en forma personal sin estar bajo juramento alguno y libre de toda coacción. B) Que la oportunidad del pedimento si se trata del procedimiento abreviado sea una vez presentada y admitida la acusación y antes del debate. C) Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. D) Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio, a este respecto la sala de casación penal en sentencia 07 de junio de 2005, advierte a los jueces “Que es necesario que la admisión de los hechos sean congruentes con los hechos acreditados así como las pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces a los cuales le corresponda conocer tal procedimiento deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos el deber de revisar los autos al efecto”
Ahora bien observa este Tribunal que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicados por cuanto el acusado en el acto de la audiencia oral y pública y previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales debidamente asistido por su defensora Pública Abg. Rinalda Guevara en representación de la Abg. Viviana Ortiz, solicitó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.
Además que el Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, calificó los hechos atribuidos al acusado como ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal y de igual forma hubo congruencia entre las actuaciones practicadas y lo admitido por el acusado, así como las actuaciones de autos y lo expuesto por el representante del Ministerio Público.
En virtud de lo señalado precedentemente queda así, cumplidos los presupuestos a los cuales hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo por ende efecto la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de la pena en forma inmediata por parte de los operarios de justicia.
III
PENALIDAD
El delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, por lo que este Tribunal para tomar en consideración las atenuantes, toma en cuenta el término medio que es de doce (12) años, en este caso visto que el imputado en esta audiencia admite los hechos se le rebaja la pena a un tercio de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este caso la rebaja es de un tercio de la pena, quedando en ocho años de presidio, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, prevé una pena de tres (03) a seis (06) años de prisión, por lo que este Tribunal para tomar en consideración las atenuantes, toma en cuenta el término medio que es de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, en este caso visto que el imputado en esta audiencia admite los hechos se le rebaja la pena a la mitad de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este caso la rebaja es de la mitad quedando en dos años y tres meses de prisión, es importante señalar que se esta en presencia de presidio y prisión y el Código Penal venezolano vigente permite en tales concurrencias en lo previsto del articulo 87 el cual señala: “ Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de presidio, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en las de presidio” quedando la pena a imponer al imputado CARLOS DANIEL FIGUEREDO la pena de OCHO (08) AÑO DE PRESIDIO.
IV
DISPOSITIVA
Por todas estas razones de hecho y de derecho, precedentemente apuntaladas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.612.871, de 20 años de edad, residenciado en el barrio Fe y Alegría, casa S/N, del Municipio Páez del Estado Apure, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio de OSCAR ALBERTO MENDOZA.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Se aprueba el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia se condena al ciudadano CARLOS DANIEL FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.612.871, de 20 años de edad, residenciado en el barrio Fe y Alegría, casa S/N, del Municipio Páez del Estado Apure, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio de OSCAR ALBERTO MENDOZA, a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑO de presidio, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, a excepción de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
CUARTO: Se exonera en costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena se remita la causa al Tribunal de Ejecución competente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA
ABG. YAKARY CUEVAS
En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa
1C7691-10.
LA SECRETARIA
ABG. YAKARY CUEVAS
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