REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de noviembre de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en contra de la ciudadana: LUZ MARY NIÑO GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.983.510, de profesión y oficio Comerciante, Natural de El Amparo estado Apure, y residenciada actualmente en El Barrio Unión Calle 25 Nº 13-22 Arauca República de Colombia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal III del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación de la ciudadana LUZ MARY NIÑO GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.983.510, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Amparo de Jesús Valencia Gómez (occisa). La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura Acta Policial, que riela al folio dos (02) de la presente causa, de fecha 29 de noviembre del 2010, suscrita por funcionario Wuilfren Parra, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de esta localidad, del contenido de las actas procesales considera la representación fiscal que se desprende que la conducta de la ciudadana LUZ MARY NIÑO GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.983.510, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita por último se decreten en contra de la imputada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, con una pena que excede de cinco años de prisión y evidentemente la acción penal por ser de data reciente no está prescrita, en relación al numeral 2º hay suficientes elementos de convicción, representados por el acta policial; para estimar que la ciudadana LUZ MARY NIÑO GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.983.510, es autora del hecho punible; igualmente en relación al numeral 3º; hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, ya que la ciudadana imputada reside es una zona fronteriza, se considera que hay un peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene arraigo en el país, puesto que no consta en el expediente constancia de residencia en el país, específicamente en la zona donde ocurrieron los hechos, igualmente la población del Amparo es una zona fronteriza con la República de Colombia lo que significa que existe la posibilidad que el imputado evada el proceso, y por último la pena que podría llegarse a imponer de cinco años de prisión y la magnitud del daño causado que es la vida de un ser humano” es todo.
SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone a la imputada el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que responde que “SI”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra y expone: “el carro es mío, el carro no era conducido por mi porque hay un problema de papelería en Guasdualito para las licencias, por eso el carro no era conducido por mi, ya me había llamado la atención el guardia y yo le pedí el favor a ese muchacho mientras para que me manejara mientras llega la papelería o viajo a Barinas para que me la den más rápido, la persona que andaba de testigo que vio el señor Cristancho, estábamos en un taller en El Amparo y nos vinimos a coger un taxi mientras llegaba mi carro que había ido a comprar una picada en El Amparo, cuando el llegó nos montamos y yo me quedé dormida cuando paso eso me desperté en el momento que íbamos llegando al SENIAT que hay una parte de piedras, sentí la velocidad y yo le dije pero que es lo que pasa por que va tan mandado, que pasa, llegamos a la Alcabala donde estaba el señor Cristancho, porque es una gran mentira decir que no hicimos caso a la orden de e, porque en ningún momento nos dijo parecen, ni nos revisó, cuando llegamos a la Alcabala de la Policía nos hicieron bajar, bajo abrió su maletera normal y se monto y llegamos Arauca cuando yo sentí monto el carro para una sedimentación donde queda una calle ciega con alta velocidad, el se bajo y me dijo señora Luz ahí le dejo su carro y se bajo sin darme ninguna explicación yo le dije al señor que andaba conmigo vamos a bajarnos a ver que pasó cuando vi. el capó del carro vi el golpe, pase a creer que eso sucedió cuando fue a comprar la parrilla, arranque a mi casa que es cerca de donde nos dejo, cuando me vi fue rodeada de la Policía Colombiana, y no me decían hasta que me dijeron que hubo un accidente y yo les dije bueno yo voy por que si es así soy la dueña del carro, pero por eso él me dejó el carro y no porque yo haya sido cómplice de eso, un policía acostado porque andaba muy mandado pero no ví nada Luz porque el es muy bajito y el carro es alzado les dije me hubiese avisado y ese señor es testigo que yo no llegaba el carro el único delito mío es ser el dueño del carro y hay testigo en la Urbanización de Arauca que el se metió, desesperado y no se si se montó en taxi o que y me dejó el vehículo botado y yo lo recogí” Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg Rinalda Guevara quién pregunta a la imputada: ¿Puede decir los nombres de las otras dos personas que andaban con usted? A lo que responde: La persona que andaba con nosotros le se el nombre y apellido pero del muchacho no se llamaba Luís Ricardo pero la otra se llamaba Alfonso Montes Beltrán y es un señor de edad colombiano que si hay que traerlo que declare lo traemos y el es testigo, Cristancho también puede ser testigo aunque el está diciendo una mentira ahí porque el estaba sentado a un lado cuando y tengo entendido que un motorizado quien fue a informarles cuando ya habíamos pasado a Colombia entonces porque Cristancho va hacer parar el vehículo cuando no tenía conocimiento de ningún accidente, es todo”.
TERCERO: Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara quien realiza la siguiente exposición: “La Defensa se adhiere a uno de los Principios Generales de nuestro derecho como es que la acción penal en Venezuela es total y absolutamente personalísima, esto quiere decir que serán procesados y juzgados e investigados solamente las personas que hayan incurrido en el hecho penal como tal, esto se trae a colación porque de acuerdo a lo que señala en el Acta Policial Nº 218 se evidencia que quien estaba conduciendo el vehiculo era una persona de sexo masculino, y se evidencia con la declaración de mi defendida que señala que quien iba de copiloto; esta defensa lo considera como una violación flagrante a los derechos de mi defendida en virtud de que hay constancia en el expediente de que ella no era la que conducía el vehiculo, son elementos de convicción a favor de mi defendida, en el acta posterior Cristancho no menciona que el vehículo haya sido conducido por persona alguna, solamente dice que ella es su propietaria solo dice que venía de Colombia para acá, por tal motivo me opongo a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público existiría en tal caso una responsabilidad civil, solicito se llame a declarar al Sargento Mayor Cristancho Pradilla Edgar y al otro ciudadano Idelfonso Montes y por último solicito se decrete la Libertad Plena para mi defendida ya que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la responsabilidad penal es personalísima” es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y a la imputada, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de los imputados, por lo que se toma en consideración el Acta Policial, que riela al folio dos (02) de la presente causa, de fecha 29 de noviembre del 2010, suscrita por funcionario Wuilfren Parra, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de esta localidad, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy 28 de Noviembre de 2010, siendo las 10:10 PM, encontrándose de servicio, le fue informado por el S/1RO (TT) JOSE LUCAS RODRIGUEZ, para que se trasladara a la carretera vía Puente Internacional Sector Canta Rana, donde según información había ocurrido un accidente de tránsito de inmediato se traslade al lugar antes mencionado en la Unidad de Remolque perteneciente a este Comando, donde al llegar pudo constatar que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS CON EL SALDO DE UNA PERSONA FALLECIDA, tomo las medidas de seguridad respectivas para evitar otro posible accidente, en el lugar se encontraba una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Mayor de Tercera (GNB) MORENO JIMENEZ JESUS, C. I. Nº V-13.983.339, en la Unidad Patrullera Placa: G.N1949, perteneciente a la 2da Compañía del Destacamento 17 de la GNB, quien le informo que el otro vehículo involucrado en este accidente se había dado a la fuga, pasando por los Puntos de Control de la Guardia Nacional, trasladándose a la ciudad de Arauca Colombia, y el mismo había sido detenido por una Comisión de la Policía Nacional de Colombia y entregado a una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela prosiguiendo con las actuaciones graficó el área del accidente en la posición final como quedo el cadáver y el vehículo Nº 01, con su medida reglamentarias, elaboro Acta de levantamiento del cadáver y procedió a levantar al mismo en presencia de dos testigos para hacer enviado a la Morgue del Hospital José Antonio Páez de Guasdualito, para su respectiva necropsia, el mismo fue identificado de la siguiente manera: AMPARO DE JESUS VALENCIA GOMEZ, colombiano, con Cédula de Ciudadanía Nº C-24.245.489, de 52 años de edad, reside en Arauca Colombia, el vehículo Nº 01, fue identificado de la siguiente manera: Bicicleta, marca Milenio, modelo canondali, color roja, tipo montañera, serial de cuadro 25257, se desconoce propietario luego se trasladó a la Sede de la 2da Compañía del Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional, donde se encontraba el vehículo de las siguientes características, automóvil, coupe, marca Ford, modelo conquistador, color marrón, placa: SAI78P, serial de carrocería AJF87VM81837, se desconoce más datos ya que no se presentaron documentos del mismo para el momento de la detención. Este vehículo era conducido por la ciudadana LUZ MARLY NIÑO YANEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.510, de 31 años de edad, soltera, comerciante, reside en el Barrio La Unión, calle 25, casa Nº 13, Arauca-Colombia, quien presuntamente es la propietaria de este vehículo, la misma fue puesta a la Orden de este Despacho según acta policial Nº 218 de ese Destacamento, de igual manera quedo en calidad de detenida a la orden del Ministerio Público, en la Comisaría Policial de Guasdualito, ya con estos datos se dirigió a ese Comando donde paso en parte respectivo de las actuaciones, posteriormente se comunico con el Dr. Rafael Gómez, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público para informarle lo ocurrido, los vehículos pasaron al Estableciendo Páez de esta localidad a la orden del Ministerio Público, motivos por los cuales se procedió a detener a la ciudadana LUZ MARLY NIÑO YANEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.510; se valora INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 29 DE NOVIEMBRE DEL 2010, que corre inserto al folio tres (03) de la presente causa suscrito por el funcionario Wuilfren Parra, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de esta localidad; de la misma forma se valora EL ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, que corre al folio cinco (05) de la presente causa de fecha 28 de Noviembre del 2010, suscrito por el funcionario suscrita por funcionario Wuilfren Parra, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de esta localidad; se valora la NECRODACTILIA que riela inserta al folio seis 06 de la presente causa realizada a la occisa Valencia Gómez Amparo de Jesús; se valora Orden de Depósito de Vehículo que corre inserta al folio siete (07) y ocho (08) de la presente causa, Acta de imposición de Derechos del Imputado que riela al folio (09) de la causa, este Tribunal valora Oficio Nº 112-10 emitido por la oficina de Transporte y Tránsito Terrestre de esta localidad dirigido al Comandante de la Policía de Guasdualito presentando a la ciudadana imputada, Reconocimiento Médico realizado a la imputada que riela al folio once (11) de la causa, Solicitud de Certificación Médica realizada a la occisa que riela al folio doce (12) de la presente causa. Acta Policial de fecha 28 de noviembre del 2010 suscrita por el funcionario Sargento de la Guardia Nacional Cristancho Pradilla Edgar que riela al folio catorce (14) de la causa, Acta de la Policia Nacional de Arauca que riela al folio quince (15) de la causa suscrita por Willians Arias Pérez Comandante del Departamento de la Policia de Arauca donde se deja constancia de la detención del vehículo involucrado, este Tribunal valora Inventario de entrada del vehículo involucrado emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte del Departamento de Arauca Colombia que riela al folio dieciséis (16) de la causa, Planilla de Datos de la Víctima que riela al folio diecisiete (17) de la causa.
QUINTO: Por lo que a juicio de este Tribunal se presume la comisión del delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Pena, cometido en perjuicio de Amparo de Jesús Valencia Gómez (occisa), desprendiéndose del acta policial, inserta al folio dos (02) de la presente causa, por lo que existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es autora o participe de los hechos por los cuales el Ministerio Público la puso a disposición de este Tribunal., razón por la que se admite la precalificación fiscal y en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal que se dicte MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este tribunal procede a analizar si procede dicha medida, en relación estamos en presencia del delito de Homicidio Culposo, que merecen una pena privativa de libertad que no excede en su limite máximo de cinco años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente en las actas de investigación que conforman la presente Causa existen fundados elementos de convicción para presumir que la ciudadana LUZ MARY NIÑO GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.983.510, de profesión y oficio Comerciante, Natural de El Amparo estado Apure, y residenciada actualmente en El Barrio Unión Calle 25 Nº 13-22 Arauca República de Colombia, es la autora del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al peligro de fuga es bueno señalar que nos encontramos en la ciudad de Guasdualito y El Amparo, son poblaciones fronterizas con la República de Colombia, además no se encuentra demostrado el arraigo de la imputada ya que no consta su domicilio, residencia o asiento de su familia, esto ayudaría a que la imputada no se someta al proceso, también hay que tomar en consideración que por la pena que podría imponerse por el delito de Homicidio Culposo, podría llegarse a presumir que el imputado evadirá el proceso, en cuanto a la magnitud del daño causado ocasionado por este delito , es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada LUZ MARY NIÑO GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.983.510, de profesión y oficio Comerciante, Natural de El Amparo estado Apure, y residenciada actualmente en El Barrio Unión Calle 25 Nº 13-22 Arauca República de Colombia, quien permanecerá recluida en la Comisaría Policial Nº 2 de esta ciudad, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de dictamen de LIBERTAD PLENA. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana imputada LUZ MARY NIÑO GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.983.510, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Amparo de Jesús Valencia Gómez (occisa). SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LUZ MARY NIÑO GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.983.510, plenamente identificada en autos, quien permanecerá recluida en la Comisaría Policial Nº 2 de esta ciudad CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de dictamen de LIBERTAD PLENA. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad de ley. SEXTO: Expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese. Se declara concluida la audiencia siendo las 04:40 horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ,
LA SECRETARIA,
Abg. YSORA BENITEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. YSORA BENITEZ.-