REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 08 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C3274/05, instruida en contra de MARIA LIDUVINA PAEZ ROA por la comisión del delito de FALSA ATESTACION en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El día 13-10-2005 se inicia la presente investigación en virtud de actuaciones practicadas por el funcionario DTGDO (GN) Vargas Ibarra Yhonny, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01, Segunda Compañía, Guardia Nacional, Comando El Amparo - Estado Apure, quien se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, del estado Apure, cuando se presentó un vehiculo de transporte público, perteneciente a la Línea Trasporte Unidas. El funcionario actuante solicitó al conductor estacionarse para pedir la documentación de los pasajeros. Una ciudadana se presentó con una cédula de identidad de Venezuela con condición de residente, a nombre de Páez Roa María Liduvina, titular de la cédula de identidad N° E- 84.983.242, con la fotografía plasmada en la misma, por lo que se presume que dicho documento es falso. Al realizarle un interrogatorio a la mencionada ciudadana, se identificó como Páez Roa María Liduvina, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. N° 24.241.748.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de FALSA ATESTACION, prevé una pena de Tres (03) a Nueve (09) meses de prisión, siendo su término medio Seis (06) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 13-10-2005, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Cinco (05) años y diecinueve (19) días tiempo superior al establecido en el artículo 108,
Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de MARIA LIDUVINA PAEZ ROA por la comisión del delito de FALSA ATESTACION en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD.
MPB/ITV/rv.-