REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, ocho de Noviembre de 2010

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6790-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado TORRES YANEZ RAMÓN UBALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.012.728, soltero, de 35 años de edad, natural del Amparo, específicamente de los Barrancones del estado apure, residenciado en la misma dirección, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HERNÁNDEZ BLANCA FLOR.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 07-01-2010 la Fiscalía del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado TORRES YANEZ RAMÓN UBALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.012.728, soltero, de 35 años de edad, natural del Amparo, específicamente de los Barrancones del estado apure, residenciado en la misma dirección, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HERNÁNDEZ BLANCA FLOR.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 07/01/2010, acusación interpuesta en contra del ciudadano TORRES YANEZ RAMÓN UBALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.012.728, soltero, de 35 años de edad, natural del Amparo, específicamente de los Barrancones del estado apure, residenciado en la misma dirección, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HERNÁNDEZ BLANCA FLOR, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar acordadas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Abg. Meira Quintana, quien expone: “Que solicita una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto disculpas pública, se compromete a donar una impresora y diez resmas de papel al Registro Civil de esta localidad e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal.” es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano la TORRES YANEZ RAMÓN UBALDO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 07-01-2010, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es el ciudadano TORRES YANEZ RAMÓN UBALDO, a tal efecto toma en consideración la Denuncia Nº CP2-SIP-128-2009, de fecha 05-10-2009, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando de la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad, quien dejan constancia: “Vengo a este Comando a denunciar al ciudadano Torres Ramón Ubaldo, quien es mi ex concubino de hace siete años, por cuanto el día de ayer domingo 04-10-2009, a eso de las 8:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la cervecería que llaman Fredy, ubicada en el puente el Gomero, de esta cundo el referido ciudadano llego tratándome con palabras obscenas y diciéndome que le había robado un casco de la moto, queriéndome maltratar físicamente, el mismo me hostiga a cada momento y en todas partes, en varias oportunidades lo ha hecho; igualmente valora Acta Policial, de fecha 05-10-2010, suscrita por los funcionarios S/May. (PBA) Efraín Eladio Hernández, S/2do (PBA) José Cermeño y C/1ero (PBA) Yonny Castillo, adscritos a la Comandancia de la Comisaría Policial de esta localidad, quienes dejan constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado de autos; es por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HERNÁNDEZ BLANCA FLOR., y como presunto autor de ese hecho al ciudadano TORRES YANEZ RAMÓN UBALDO, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: TESTIMONIAL: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración de los funcionario S/May. (PBA) Efraín Eladio Hernández, S/2do (PBA) José Cermeño y C/1ero (PBA) Yonny Castillo, adscritos a la Comandancia de la Comisaría Policial de esta localidad, deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrió la detección del imputado. .- Declaración de la ciudadana Hernández Hernández Blanca Flor, quien es víctima. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- la Denuncia Nº CP2-SIP-128-2009, de fecha 05-10-2009, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando de la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad, quien dejan constancia: “Vengo a este Comando a denunciar al ciudadano Torres Ramón Ubaldo, quien es mi ex concubino de hace siete años, por cuanto el día de ayer domingo 04-10-2009, a eso de las 8:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la cervecería que llaman Fredy, ubicada en el puente el Gomero, de esta cundo el referido ciudadano llego tratándome con palabras obscenas y diciéndome que le había robado un casco de la moto, queriéndome maltratar físicamente, el mismo me hostiga a cada momento y en todas partes, en varias oportunidades lo ha hecho. 2.-Acta Policial, de fecha 05-10-2010, suscrita por los funcionarios S/May. (PBA) Efraín Eladio Hernández, S/2do (PBA) José Cermeño y C/1ero (PBA) Yonny Castillo, adscritos a la Comandancia de la Comisaría Policial de esta localidad, quienes dejan constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado de autos. Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado TORRES YANEZ RAMÓN UBALDO, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa al imputado y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, y el mismo pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, TORRES YANEZ RAMÓN UBALDO, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la señora y al representante de Estado Venezolano, que no debí hacerlo, no volverá a pasar y me comprometo a cumplir con las condiciones que me impongan”.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima HERNÁNDEZ BLANCA FLOR, quien manifiesta estar de acuerdo que se le otorgue el Beneficio, es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público vista las disculpas ofrecidas por parte del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de de de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta pre delictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta pre delictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se halla sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo Donar una impresora con 10 resmas de papel al Registro Civil de esta localidad, siendo aceptadas por el representante del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERA: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra de TORRES YANEZ RAMÓN UBALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.012.728, soltero, de 35 años de edad, natural del Amparo, específicamente de los Barrancones del estado apure, residenciado en la misma dirección, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HERNÁNDEZ BLANCA FLOR. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.2.- Residir en el Barrio El Gomero, Sector los Almendros, por la entrada de la pica, casa de la ciudadana Yelitza Gamboa (preguntarle la dirección del ciudadano)l. 3.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Presentarse ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, a los fines de que reciba tratamiento psicológico para que lo ayuden a controlar dichas conductas violentas 5.- No ingerir bebidas alcohólicas. QUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, deberá acudir ante la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto que le designe un delegado de prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, sobre la ampliación de las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ