REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 08 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la solicitud signada con el Nº 1C7376-10, instruida en contra de JUAN CARLOS COLMENARES NUÑEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de CHACON VIVAS ANA BENILDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 04-06-2010 la ciudadana Chacon Vivas Ana Benilde se presentó ante la Comisaría Policial Fronteriza N° 02, Guasdualito-Estado Apure, a fin de formular una denuncia contra su ex concubino Juan Carlos Colmenares Núñez, mediante la cual manifestó que en la mañana del día en curso, ella se encontraba en la casa de su suegro, específicamente en la habitación, mientras vestía a su hija, cuando se presentó el ciudadano ya identificado, agrediéndola física y verbalmente; con el ánimo de quitarle la niña, ya que él aduce que ella no puede llevar la infante a casa de su madre por estar separados desde hace un mes.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El 04 de Junio del año 2010, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación asignándole el número 04-F3-212-2010. Entre las Actas Procesales encontramos:
DENUNCIA NRO CP2-SIP-090-10 fechada el 04-06-10, emanada por la Comisaría Policial Fronteriza N° 02, Guasdualito-Estado Apure, en el cual consta de la presentación voluntaria de la denunciante frente a ese despacho policial, a fin de formular denuncia contra el ciudadano Juan Carlos Colmenares Núñez. (Folio 02).
DERECHOS DEL IMPUTADO, fechado el 04-06-10, leídos al ciudadano Juan Carlos Colmenares Núñez, en la sede de la Comisaría Policial Fronteriza N° 02 de Guasdualito Edo Apure y firmados por el mismo…”. (Folio 05)
ACTA POLICIAL CON DETENIDO, fechada el 05-10-10, suscrita por el funcionario C/2DO (PBA) Wilmer Alexander Sifontes, quien deja constancia de haber realizado la diligencia de ubicar al ciudadano mencionado. Al no obtener resultados y regresar hasta las instalaciones de la comisaría policial se presentó el ciudadano Juan Carlos Colmenares Núñez, a quien se le notificó de la denuncia puesta en su contra y quedó detenido preventivamente a partir de ese momento (Folio 08).
AUTO DE INICIO fechado el 04-06-2010, suscrita por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Apure, Abg. Carlos José Izarra Sulbaran. (Folio 09)
AUTO fechado el 05-06-2010 suscrito por la Juez de Control Abg. Miguel Padilla Bazó, del Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión-Guasdualito, mediante el cual da entrada a las actuaciones y fija la audiencia de presentación del imputado, para el día 05-06-2010 a las 11:30 horas de la mañana. (Folio 11 de la causa 1C7376-10)
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO fechada el 05-06-2010, en el cual el Tribunal en Función de Control Decreta Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Juan Carlos Colmenares Núñez por el delito de Violencia Física. Continuación de Proceso por el Procedimiento Especial. Medidas de Protección a la Víctima. Medidas Cautelares Sustitutitas de Privación de Libertad y presentación cada (20) días, por el Área de alguacilazgo. Expedir copias solicitadas por la defensa. Remitir causa a la Fiscalía. Librar Boleta de Libertad…Es todo” (Folios del 20 al 28 de la causa 1C7376-10)
OFICIO N° 9700-061-374 fechado el 28-09-2010, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Paúl E. Buitriago M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, quien deja constancia de que ante ese despacho no se presentó la ciudadana Chacon Vivas Ana Benilde, quien figura como víctima en el caso, a fin de que se le fuese practicado reconocimiento médico alguno. (Folio 13)
Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el ciudadano denunciado. A tal efecto, considera quien decide, que al ciudadano Juan Carlos Colmenares Núñez no se le puede imputar delito alguno, ya que la presente investigación carece de elementos. La víctima no se presentó ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, para valorar su estado físico y determinar el grado de lesión sufrida y, poder este representante fiscal determinar que efectivamente se produjo la lesión.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la solicitud instruida en contra de JUAN CARLOS COLMENARES NUÑEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de CHACON VIVAS ANA BENILDE. Con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
MPB/ITV/rv.-