REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 08 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la solicitud signada con el Nº 1C7769-10, instruida en contra de CAMILO, por la comisión del delito de INTENTO DE VIOLACION, en perjuicio de NO FUERON IDENTIFICADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación el 04- 09- 2002, en virtud que el ciudadano Rixio José Rivero Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 22-04-64, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.603.951, residenciado en la Urbanización Altos de Periquera, (Pueblo Viejo), se presentó ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con la finalidad de formular denuncia en contra de un ciudadano que conoce como Camilo, por cuanto el 15 de Julio 2002, su concubina Yeinny Torres le manifestó que los niños Rixio José Rivero Gómez y Génesis del Carmen Rivero Gómez le dijeron que el padrastro Camilo los maltrataba y tocaba a la niña en sus partes intimas, luego que la ciudadana Yeinny Tores le manifestó esto, el ciudadano Rixio Rivero llamó a los niños y les preguntó que era lo que les hacía Camilo? El niño le contestó que Camilo tocaba a la niña abajo y que un día su mama estaba para la bodega y Camilo le metió el dedo a la niña delante de él y que la niña lloraba y botó sangre, luego de eso Camilo la limpió y les dijo que no le dijeran nada a la mama
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
En fecha 04/09/2002, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación signándole el numero 04- F3 - 523-2002. Entre las Actas Procesales encontramos:
LA DENUNCIA, fechada el 04-09-02, interpuesta por el ciudadano Rixio José Rivero Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 22-04-64, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.603.951, residenciado en la Urbanización Altos de Periquera, (Pueblo Viejo), se presentó ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Ahora bien, del análisis del elemento de convicción recabado en la presente investigación, observa este Representante Fiscal que estamos en presencia del delito de Violación, previsto en el Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, pero en vista que no reposa en actas el resultado del reconocimiento Médico Forense, para determinar el grado de violación de la niña, ni tampoco existen identificación de los niños que son mencionados en la denuncia así como tampoco la entrevista a la ciudadana Yeinny Torres ni la identificación del presunto imputado, es decir no existen suficientes elementos de convicción, es por lo que este Representante llega a la conclusión que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente causa.
En tal virtud se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que si bien es cierto se inicio la presente investigación por denuncia recibida 22-12-03, en horas de la madrugada aproximadamente 30 familias invadieron el hato el palito en donde son propietarios los ciudadanos NO FUERON IDENTIFICADOS. El ciudadano antes mencionado manifiesta ser el administrador del hato
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la solicitud instruida en contra de CAMILO, por la comisión del delito de INTENTO DE VIOLACION, en perjuicio de NO FUERON IDENTIFICADOS. Con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
MPB/ITV/rv.-