REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E-383-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 01 de Noviembre del año 2010.
200 º y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal, de fundamentar la decisión de AUTORIZACIÓN para no pernotar en el Internado Judicial del Estado Apure durante el periodo de dos (02) meses, concedido al ciudadano penado OLDER DARIO DE LA VILLA MENDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Granada, Meta, República de Colombia, nacido el 18 de agosto de 1968, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 86.004.535, residenciado en San Fernando de Apure, contra quien se instruye la Causa Nº 1E383-08, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 07 de Julio de 2010 la Unidad Técnica Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario tal como consta en oficio Nº 00/0652, mediante el cual informa que el penado está cumpliendo con las presentaciones diarias por ante esa Unidad y solicita se le renueve el permiso para no pernoctar en el Internado Judicial del Estado Apure.
Convocada la audiencia especial, la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, expone: Se adhiere a la solicitud realizada por la Unidad Técnica en el oficio que consta en las actas, y solicita en consecuencia sea ampliado el permiso de no pernocta en el Internado a su defendido, y que se le acuerden presentaciones diarias por ante la Unidad Técnica Nro. 6 en la ciudad de San Fernando de Apure, en virtud de que siguen latente las amenazas en contra de su integridad física por parte de los internos que han invadido el área de destacamentarios del Internado Judicial de San Fernando de Apure.
El ciudadano penado OLDER DARIO DE LA VILLA MENDEZ, expone: “He venido solicitando este permiso, en virtud de amenazas que he tenido por parte de los internos, es por lo que les agradezco la mayor colaboración, es todo”.
SEGUNDO: El Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, quien expone: Vista la solicitud de la defensa, el Ministerio Público no tiene ninguna objeción a cualquier decisión que tome el Tribunal.
TERCERO: La ciudadana Juez visto lo expuesto por la Defensa Pública, el penado y el Ministerio Público, observa que se le ha venido otorgando al penado Older Dario de la Villa Méndez el permiso para no pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando en virtud de que ha sido objeto de amenazas de muerte por parte de los internos invadieron el área de los destacamentarios y dado que no se ha logrado demostrar por parte del Internado Judicial de que han variado las circunstancias y se les presta la suficiente seguridad a los destacamentarios, ya que algunos de ellos han sido objeto de amenazas de muerte, además del hecho notorio, público y comunicacional que el 30 de noviembre de 2009 al 4 de diciembre de 2009 ocurrieron una serie de sucesos en la ciudad de San Fernando de Apure relacionados con los destacamentarios, se produjo la muerte de alguno de ellos tal como se evidencia por oficio remitido a este Tribunal en la Causa 1E393-08 en la cual aparece como penado el ciudadano Ramírez Rodolfo Figueraldo quien gozaba de la medida alternativa de destacamento de trabajo, tal como costa en comunicación Nº 954-09, enviada vía fax a este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2009, por la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, a través del cual informa “que el interno destacamentario Ramírez Rodolfo Figueraldo, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.749, en fecha 04-12-09 falleció presuntamente por arma de fuego en espera de certificado del acta de defunción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, y señala que el mismo no presentaba desde el martes 01 de diciembre de 2009, tal como consta en el libro de destacamientarios de la Jefatura de Régimen”. Asimismo observa este Tribunal de que dado que no existen condiciones mínimas para garantizar el derecho a la vida y a la integridad física del Destacamentario, y en virtud de los acontecimientos ya señalados por este Tribunal, dado la solicitud del penado y por cuanto el Ministerio Público no se opuso a dicha solicitud, es por lo que este Tribunal considera que se debe prorrogar el permiso otorgado al penado Older Dario de la Villa Mendez, a los fines de que no pernocte en el Internado Judicial de San Fernando, debiendo realizar presentaciones diarias en la Unidad Técnica Nro. 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Apure, a los fines de salvaguardar el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe AUTORIZAR al penado para no pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, mientras se normaliza la situación irregular que existe, es decir, hasta que el Estado garantice plenamente la integridad física y la vida de los internos y destacamentarios allí recluidos, por lo que en garantía al derecho a la vida y a la integridad física consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se autoriza al penado Older Dario de la Villa Mendez PARA NO CUMPLIR CON LAS PERNOCTAS en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, por el periodo de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, estableciéndose en este acto la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE DIARIAMENTE ante la UNIDAD TÉCNICA Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo a los fines que el penado no evada el proceso. Se le informa al penado que debe dar cumplimiento cabal a las demás condiciones dictadas en virtud del otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se insta nuevamente al penado a dar estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, realizando lectura de cada una de las obligaciones impuestas como son: 1.- Prohibición de salir de la jurisdicción de San Fernando de Apure, sin autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas. 4.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal Nº 6 de Tratamiento No Institucional, San Fernando del Estado Apure. 5.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo. 6.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede el beneficio; 7.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure a los fines de informar la autorización concedida al penado para no cumplir con las pernoctas y Jefe de la Unidad Técnica Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario informando de la obligación impuesta al penado de presentarse diariamente ante dicha Unidad. Cabe destacar que en la causa corren insertos varios oficios emanados de la Unidad Técnica Nro. 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes informan al Tribunal que el penado Older Dario de la Villa Méndez ha cumplido con las presentaciones diarias, según consta en oficio Nro. 00/365, de fecha 22-04-2010, solicitando que le sea renovado el permiso; asimismo corre inserto en la causa oficio Nro. 00/0428, de fecha 29-05-2010, donde informa que el penado ha estado cumpliendo con las presentaciones diarias que la impuso el Tribunal, además informa que el permiso vence el 04-07-2010 y solicita que le sea renovado este permiso, por lo que se observa que no se ha evadido del proceso, y que tiene la voluntad de cumplir las condiciones que le impuso el Tribunal al momento de otorgarle la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena como es el Destacamento de Trabajo.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: AUTORIZAR al penado Older Dario de la Villa Mendez, PARA NO CUMPLIR CON LAS PERNOCTAS en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, por el periodo de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, todo a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se establece la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE DIARIAMENTE ante la UNIDAD TÉCNICA Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo a los fines que el penado no evada el proceso. Tercero: Oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure a los fines de informar la autorización concedida al penado para no cumplir con las pernoctas y Jefe de la Unidad Técnica Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario informando de la obligación impuesta al penado de presentarse diariamente ante dicha Unidad. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. BETTY YANETH ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA.
Causa 1E383-07.-