REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 19 de noviembre de 2010.
200° y 151°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado, en la presente causa signada bajo el No. 1E495/10, instruida en contra del ciudadano OMAR JAVIER RODRÍGUEZ AHUMADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.066.654, residenciado en la calle principal, casa Nº 04-159, frente a la iglesia Católica, Sector Mata Caña, El Nula, estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1º artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la Cooperativa Consejo Comunal Río Chiquito II; a tal efecto observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
II
El Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 493 regula la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en dicho artículo.
Artículo 493.- Para que el Tribunal de Ejecuciòn acuerde la suspensión condicional de la pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este tribunal pasa verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos:
En fecha 26 de agosto de 2010, se recibió en este tribunal Informe Técnico Nº 1005/10, realizado por la Unidad Técnica Nº 3 Apoyo al Sistema Penitenciario, en fecha 09 de agosto de 2010, realizado por un equipo multidisciplinario integrado por un psicólogo, trabajadora social y un asesor legal, quienes emiten una opinión Favorable, haciendo referencia en el Pronóstico, a lo siguiente: “ El equipo técnico considera que el penado RODRÍGUEZ AHUMADA, OMAR JAVIER, reúne las condiciones para disfrutar la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecuciòn de la Pena, en virtud de los siguientes criterios: - Cuenta con apoyo familiar efectivo; - Posee hábitos laborales; Es primodelictual; -Con bases axiológicas internalizadas; - Establece autocrítica y conciencia del hecho; -Emocionalmente con debilidad en la toma de decisiones. Aspectos que serán tratados mediante orientación en el seguimiento del caso. Por lo que este tribunal considera que se cumple con el Nº 1, ya que cuando hace referencia al pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada se puede evidenciar que el mismo artículo hace referencia que el mismo será emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 y de la revisiòn de ese numeral 3 del artículo 500 se hace referencia de un pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a una evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo ò psicóloga, criminólogo ò criminóloga, un trabajador o trabajadora social, un médico o médica integral; por lo que este tribunal considera del análisis del los artículos anteriores que el pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada es el informe que realiza la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario; por lo que se cumple con el Nº 1 del artículo 493.
Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 10 de mayo de 2010 y publicada 18 de mayo de 2010, inserta a los folios 500 al 506, el penado Rodríguez Ahumada Omar Javier, fue condenado a cumplir la pena de dos (02) año, de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Estafa Agravada, en el numeral 1º artículo 462 del Código Penal, lo que se demuestra que la pena impuesta no excede de cinco años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en el numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Consta en acta levantada éste Tribunal, que el penado Rodríguez Ahumada Omar Javier, de fecha 23 de junio de 2010, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Corre inserto al folio 543, constancia de trabajo, expedida por Ferretería El Nula, representada por el ciudadano Fernando Rodríguez Lubo, en su carácter de Vice- Presidente de dicho establecimiento comercial, en donde se puede constatar que el ciudadano Rodríguez Ahumada Omar Javier, labora en dicho establecimiento desde 01 de febrero de 2009 como Jefe de Ventas. En fecha 04 de noviembre de 2010, comparece en este tribunal el ciudadano Fernando Rodríguez Lubo, en su carácter de Vice- Presidente del establecimiento comercial Ferretería El Nula, inscrita Registro Mercantil del estado Apure, en el tomo 1-A, número 1 del año 2009, a los fines de ratificar la constancia de trabajo expedida Omar Javier Rodríguez Ahumada, quien labora en la Ferretería El Nula, como Jefe de Ventas, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 y 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. , en donde se demuestra que el penado se encuentra laboralmente activo, folios 569 y 570. Al folio 555 corre inserta verificación que de conformidad con el artìculo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron funcionarios adscritos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, en donde se pudo constatar Ferretería El Nula esta ubicada casa 4-159 El Nula, estado Apure. Es por lo que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del ciudadano Omar Javier Rodríguez Ahumada, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado Omar Javier Rodríguez Ahumada, residenciado en la Urbanización Las Palmas, avenida principal, casa Nº 5-38, El Nula, estado Apure, conforme se evidencia de oficio Nº 1629-10 de fecha 11 de noviembre de 2010 y recibido en este tribunal en fecha 12 noviembre de 2010, procedente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, inserto al folio 573.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente Omar Javier Rodríguez Ahumada, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado OMAR JAVIER RODRÍGUEZ AHUMADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.066.654, residenciado en la calle principal, casa Nº 04-159, frente a la iglesia Católica, Sector Mata Caña, El Nula, estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1º artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a OMAR JAVIER RODRÍGUEZ AHUMADA, ya identificado, un régimen de prueba de un (01) año, contado a partir de la publicación del presente auto, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Apure, sin autorización el Tribunal, salvo que vaya presentarse en la Unidad Técnica Nº 3 Apoyo al Sistema Penitenciario.
2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas. No frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa;
3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba.
4.- Realizar el trabajo comunitario que le designe el delegado de prueba y presentar constancia.
5.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerida;
5. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;
6. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia;
7.-Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza;
8-. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
9.- Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones;
10.- Abstenerse de incurrir en hechos delictivos igual al cometido o de cualquier otra naturaleza;
11.- Actuar cautelosamente ante nuevas amistades.
Hágase del conocimiento al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, perteneciente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este despacho en el lapso de tres días hábiles siguientes a su citación, para imponerlo personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas; y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal Catorce del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, a la Defensora Público Penal Abg. Rinalda Guevara. Líbrese lo pertinente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA.