REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAUSA 1E-478/10
Guasdualito, 22 de noviembre de 2010.
200° y 151°
Visto el informe conductual inicial de la penada NUÑEZ JIMENEZ EDIL ESTHER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.246.523, quien fue condenada como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; proveniente de la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde informa:
“….La penado se encuentra presentándose de manera puntual por ante esta Unidad, cumpliendo y acatando las condiciones dadas por el Tribunal, la penado demuestra interés por cumplir las obligaciones inherentes impuestas, así como, la de mantener un trabajo estable de manera de tener ingresos para sufragar sus gastos personales. Se encuentra en espera de ser evaluada por el Equipo Técnico a fines de realizarle el Informe Psicosocial para optar al Beneficio de Régimen Abierto, manifestando que tiene apoyo familiar es en la ciudad de San Cristóbal. Se mantiene apartado de hechos y ambientes delictivos que le pueden causar perjuicios así como también del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes…”. Este tribunal observa:
PRIMERO: Que la penada Núñez Jiménez Edil Esther, fue condenada, en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de nueve (09) años, de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 1173 al 1208). La penada fue acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, y actualmente está representado por la Defensa Pública.
En fecha 16 de agosto de 2010, este tribunal acordó a la penada Núñez Jiménez Edil Esther, la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Laborar en forma efectiva a órdenes de la ciudadana Carmen América León Martínez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.616.183, en su carácter de Propietaria de la Panadería Criollo Pan, Ubicada en la Calle Urdaneta, casa Nº 55, Sector de Febrero, San Fernando, Estado Apure, en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m, 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; los sábados de 8:00 a.m. a 12 m., devengando un salario mínimo establecido por la ley, debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas; 2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Prohibición de portar armas; 4.- Pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Internado Judicial, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento; 5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San Fernando, Estado Apure; 6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo; 7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio; 8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibe en este tribunal oficio Nº 1168-10-IJA, de fecha 15 de noviembre de 2010, proveniente del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en donde informan que la interna Núñez Jiménez Edil Esther (…), no se presenta a pernoctar desde el 03 de noviembre de 2010, sin conocer los motivos.
SEGUNDO: El artìculo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, en cuanto a la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, señala lo siguiente:
Artìculo 66.- El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
Artìculo 67.- El tribunal de ejecuciòn podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
Artìculo 68.- Los penados en quienes concurran las circunstancias del artìculo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
Del análisis de los artículos antes transcritos se puede evidenciar, que para que proceda la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo se requiere que el penado haya cumplido ¼ de la pena impuesta, se requiere que tengan trabajo seguro, además de que deben pernoctar en el establecimiento penitenciario. En el presente caso se puede constatar que de conformidad con oficio Nº 1168-10-IJA, de fecha 15 de noviembre de 2010, proveniente del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en donde informan que la penada desde 03 de noviembre del presente año, no pernocta en dicho establecimiento, por lo que este tribunal considera pertinente oficiar a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo del Sistema Penitenciario a los fines de que informe nuevamente a la penada la obligación de pernoctar en Internado Judicial de San Fernando de Apure, ya que de lo contrario el tribunal revocará la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, por incumplimiento de las condiciones impuestas al momento del otorgamiento de la misma.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE Oficiar a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo del Sistema Penitenciario a los fines de que informe nuevamente a la penada NUÑEZ JIMENEZ EDIL ESTHER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.246.523, quien fue condenada como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la obligación de pernoctar en Internado Judicial de San Fernando de Apure, ya que de lo contrario el tribunal revocará la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, por incumplimiento de las condiciones impuestas al momento del otorgamiento de la misma. Notifíquese. Ofíciese y líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.