REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 29 de noviembre de 2010.
200° y 151°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , en la presente causa signada bajo el No. 1E508/10, instruida en contra del ciudadano GUERRERO MESA JOSÉ JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.183.185, casado, de 46 años, nacido en Guasdualito, estado Apure, en fecha 15 de febrero de 1964, residenciado en la Calle Yamaro, casa Nº 5-11 Biruaca, estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Centella Guerrero Omar José; a tal efecto observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
II
El Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 493 regula la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en dicho artículo.
Artículo 493.- Para que el Tribunal de Ejecuciòn acuerde la suspensión condicional de la pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este tribunal pasa verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos:
En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió en este tribunal Informe Técnico S/N, realizado por la Unidad Técnica Nº 5 Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas, Región Andina, de fecha 02 de noviembre de 2010, por un equipo multidisciplinario integrado por una criminólogo, un psicólogo y un asesor legal, quienes emiten una opinión Favorable, haciendo referencia en el Pronóstico, a lo siguiente: “Una vez discutido el caso por parte de los miembros del equipo técnico, se puede deducir que el penado JOSÉ JUAN GUERRERO MESA, presentó una conducta irresponsable al momento de la comisión del hecho delictivo, sin embargo el penado tiene a su favor la solides del apoyo familiar, así como también el arrepentimiento de sus actos y el planteamiento de objetivos y metas en función de su reinserción social. En suma se puede observar la evolución conductual en cuanto al manejo de sus emociones. Del mismo modo, reconoce la importancia de mantener los principios morales, acepta cumplir las obligaciones inherentes a la medida y se plantea objetivos en función de su reinserción social”. Por lo que este tribunal considera que se cumple con el Nº 1, ya que cuando hace referencia al pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada se puede evidenciar que el mismo artículo hace referencia que el mismo será emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 y de la revisiòn de ese numeral 3 del artículo 500 se hace referencia de un pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a una evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo ò psicóloga, criminólogo ò criminóloga, un trabajador o trabajadora social, un médico o médica integral; por lo que este tribunal considera del análisis del los artículos anteriores que el pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada es el informe que realiza la Unidad Técnica Nº 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario; por lo que se cumple con el Nº 1 del artículo 493.
Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 30 de agosto de 2010, inserta a los folios 424 al 475, el penado José Juan Guerrero Mesa, fue condenado a cumplir la pena de un (01) año, nueve (09) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, lo que se demuestra que la pena impuesta no excede de cinco años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en el numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Consta en acta levantada en éste Tribunal, el penado José Juan Guerrero Mesa, de fecha 28 de septiembre de 2010, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Corre inserto al folio 492, constancia de trabajo, expedida por el Ministerio Popular para la Defensa, la Dirección General de Inteligencia Militar, Dirección de Recursos Humanos, División de Registro y Control la que señala que el penado José Juan Guerrero Mesa, labora en dicha dependencia, adscrita al Ministerio Popular para la Defensa, desde 16 de octubre de 1989, actualmente como Comisario Jefe, devengando un salario mensual de Dos Mil Seiscientos Veintiocho, con Noventa y Uno (Bs.2628,91). Si bien es cierto que no se trata de una oferta de trabajo, esta constancia sustituye la misma, ya que demuestra que el penado se encuentra laborando. Es por lo que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del penado José Juan Guerrero Mesa, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado, ubicado en la Calle Yamaro, casa Nº 5-11 Biruaca, estado Apure, conforme se evidencia de oficio Nº ALG-882-10, de fecha 29 de octubre de 2010 y recibido en este tribunal en fecha 01 de noviembre de 2010, procedente de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente que el penado José Juan Guerrero Mesa, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado GUERRERO MESA JOSÉ JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.183.185, casado, de 46 años, nacido en Guasdualito, estado Apure, en fecha 15 de febrero de 1964, residenciado en la Calle Yamaro, casa Nº 5-11 Biruaca, estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Centella Guerrero Omar José, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a GUERRERO MESA JOSÉ JUAN, ya identificado, un régimen de prueba de un (01) año, ocho (08) meses, veinte (20) días, contado a partir de la publicación del presente auto, el cual finaliza 18 de agosto de 2012, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.- No salir del Territorio Nacional, sin la autorización del Tribunal.
2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas. No frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa;
3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba.
4.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerida;
5. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;
6. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia;
7.-Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza;
8-. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
9.- Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones;
10.- Realizar trabajo comunitario que le designe el delegado de prueba;
10.- Abstenerse de incurrir en hechos delictivos igual al cometido o de cualquier otra naturaleza;
11.- Actuar cautelosamente ante nuevas amistades.
Hágase del conocimiento al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 6, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Apure, perteneciente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 6, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Fernando, Estado Apure, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este despacho en el lapso de tres días hábiles siguientes a su citación, para imponerlo personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas; y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, a la Defensora Privado Abg. Víctor García, vìctima. Líbrese lo pertinente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA VARGAS
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA VARGAS.