REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 30 de noviembre de 2.010
200° y 151°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E 456/09, instruida en contra de la penada SAAVEDRA ÀNGEL YOLANDA, colombiana, mayor de edad, con cédula de residente No. E- 83.234.808, fecha de nacimiento 06-03-1.957, soltera, oficios del hogar; quien fue condenada por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que la penada Saavedra Ángel Yolanda, fue condenada a cumplir la pena de ocho (08) años, de prisión, más accesorias, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 21 de abril del año 2009, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 323 al 334). La penada fue acusada por la Fiscalía III del Ministerio Público representada por el Abg. Wilmer Bernal y está representada por el Defensora Público Penal Abg. Rinalda Guevara.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2010 este tribunal le redimió la pena cuatro (04) meses, un (01) día doce horas de prisión. Folios 397 al 401.
SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo.
El Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 500 eiusdem, establece los requisitos para la procedencia de las fórmulas de Cumplimiento de la Pena, cuando expresa:
Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.
Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que el Tribunal pasa a analizar si la penada Saavedra Ángel Yolanda, cumple con los mismos, al respecto observa:
Con relación a si la interna ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 402, Cómputo de Ejecución de la Pena, en el que se señala que la penada Saavedra Ángel Yolanda, para el día 27 de abril de 2010, tenía una pena cumplida de un (01) año, ocho (08) meses, veintisiete (27) días, doce (12) horas; y que verificó un cuarto de la pena en fecha 30 de julio de 2010, a las 12:00 m, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 436, corre inserto oficio Nº A/J.371, de fecha 28 de julio de 2010, dimanado de la Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente en donde se puede constatar que la penada Saavedra Ángel Yolanda no registra otro proceso, por lo que se cumple con el numeral 1 del artìculo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto al folio 423, Certificado de Clasificación suscrito por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de Occidente, en donde certifican que la Junta de Clasificación y Atención Integral en fecha 25 de mayo de 2010 clasifican con grado de mínima seguridad a la penada Saavedra Ángel Yolanda. Por lo que se cumple con el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del folio 514 al 520, riela Informe Técnico de rasgos de personalidad y Condiciones de Vida de la penada Saavedra Ángel Yolanda, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un delegado de prueba, criminólogo, un psicólogo y un asesor legal, adscritos a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del Estado Táchira, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida de la penada. Del informe referido específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “El Equipo Técnico considera que la penada SAAVEDRA ÁNGEL YOLANDA, reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulada para el Beneficio solicitado, en virtud de garantizar un pronóstico de conducta favorable, sustentado en los siguientes criterios: -Tendencia al cumplimiento de normas de convivencia social; - Capacidad autocrítica con internalizaciòn de la sanción impuesta; -Progresividad laboral intramuros; -Capacidad para resolver asertivamente situaciones conflictivas; -Tolerancia a la frustración; -Sentido de pertenencia por sí misma y su entorno social”. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numeral 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
No existe en la causa constancia que la penada Saavedra Ángel Yolanda, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
Igualmente se observa, existe oferta de trabajo al folio 439, realizada por la ciudadana Maribel Hernández Sepúlveda, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.919, propietaria de la firma personal Novedades Betel 7, a la penada Saavedra Ángel Yolanda, para que labore en dicho negocio como pintora de cerámica, en un horario comprendido 8.00 a.m. a 12:00 m, de 2:00 p.m. a 4:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 1200. Debidamente, ratificada en fecha 29 de noviembre de 2010, por ante este Tribunal de Ejecuciòn de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, mediante Acta de Ratificación de Oferta de Trabajo realizada por la ciudadana Maribel Hernández Sepúlveda, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.919, propietaria de la firma personal Novedades Betel 7, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inscrita en el tomo 7B, número 52. En la misma le hace oferta a la penada a la penada Saavedra Ángel Yolanda, para que labore en dicho negocio como pintora de cerámica, en un horario comprendido 8.00 a.m. a 12:00 m, de 2:00 p.m. a 4:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 1200, (folios 531 y 532). Al folio 522 riela la verificación que realizo funcionario adscrito a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario a Novedades Betel 7, así como también verificación al sitio donde va a laborar la penada realizada por funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, oficio Nº Alg. 2366-10, de fecha 05 de agosto de 2010 recibido en este tribunal en fecha 06 de agosto de 2010, folio 453, en donde deja constancia que se traslado a la Calle Consolación, casa S/N, Zorca, Providencia, donde funciona Novedades Betel 7, por lo que se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado la dirección del sitio de trabajo de la penada.
Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el apoyo familiar, conforme se evidencia del informe presentado en este tribunal, el día de 14 de octubre del presente año, por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en donde estos funcionarios constataron domicilio aportado por el ciudadano Luìs Hernando Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.824.397, apoyo familiar de la penada, quien se encuentra residenciado en Altos de Paramillo, Nº MG-P42, Palo Gordo, Municipio Càrdenas, estado Táchira, folio 501.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente la penada Saavedra Ángel Yolanda, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación de la interna, se acuerda el Destacamento de Trabajo. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada SAAVEDRA ÀNGEL YOLANDA, colombiana, mayor de edad, con cédula de residente No. E- 83.234.808, fecha de nacimiento 06-03-1.957, soltera, oficios del hogar; quien fue condenada por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone a la penada SAAVEDRA ÀNGEL YOLANDA, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Laborar en forma efectiva a órdenes de la ciudadana
Maribel Hernández Sepúlveda, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.919, propietaria de la firma personal Novedades Betel 7, como pintora de cerámica, en un horario comprendido 8.00 a.m. a 12:00 m, de 2:00 p.m. a 4:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 1200, debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas.
2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- Prohibición de portar armas.
4.- Pernoctar en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Centro Penitenciario, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario.
6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.
7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;
8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
9.- Presentarse en este tribunal el día 06 de diciembre de 2010, a las 2:00 de la tarde, a los fines de imponerla personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Notifíquese a la penada, al Ministerio Público y a la Defensa Pública. Ofíciese a la Dirección del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, Estado Táchira. Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Tàchira, a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA VARGAS.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA VARGAS