REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1E321/04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, cuatro (04) de noviembre de 2010


200° y 151°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando en la revisión de la presente causa signada bajo el Nº 1E321/04, seguida en contra de JOSÈ EFRAIN SAJAJU MORA, indocumentado, residencia en el Barrio La Guaica, Palmarito, Parroquia Aramendi, estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, a los fines de decidir con relación a la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, observa:

PRIMERO: En fecha 01 de Diciembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Penal Transitorio, condena al penado José Efraín Sajaju Mora, a la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Hurto de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos (folios 221 al 224).
En fecha 09 de junio de 2004 el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictado auto en virtud de que ha transcurrido el lapso de apelación, sin que se hiciere uso del recurso respectivo quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Penal Transitorio. (folio 292)

En fecha 11 de junio de 2004 se recibe en este tribunal la presente causa, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito y extensión y de conformidad con el artìculo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento se ordeno la detención del penado.

Este Tribunal en fecha 14 de junio de 2004, dicta cómputo ejecuciòn de pena, en el que se señala que el penado, estuvo detenido veinte (20) días y que le falta por cumplir una pena de tres (03) años, once (11) meses, dìez (10) días de prisión.

SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal con relación a la Prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado José Efraín Sajaju Mora, hace las siguientes consideraciones:

La acción penal y la pena se extinguen por la prescripción, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada.

El artículo 112 del Código penal, con relación a la prescripción de la pena expresamente señala:

Artículo 112 Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al penado fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena. (Resaltado del Tribunal).


La prescripción penal no es mas que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena).

Para que se configure la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida. c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse

De la norma transcrita se colige, que para que opere la Prescripción de la pena que comenzó a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, no debe haber actos que configuren la interrupción de la misma, siendo estos: a) Que el penado se presente a cumplir la condena o; b) cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa.

De manera tal que, consagrando el sistema penal la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendiendo los supuestos legales y las circunstancias particulares del caso.

Este Tribunal procede a analizar si efectivamente, se ha dado la prescripción de la pena que le falta por cumplir a José Efraín Sajaju Mora.

Se evidencia que el penado José Efraín Sajaju Mora, fue condenado a cumplir cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de hurto de ganado vacuno, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, según sentencia definitivamente firme dictada en fecha 01 de Diciembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Penal Transitorio; habiendo cumplido una pena de veinte(20) días y que le falta por cumplir una pena de tres (03) años, once (11) meses, dìez (10) días de prisión.

Ahora bien, el numeral primero del artículo 112 del Código Penal, establece que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, por lo que en este caso, faltándole al penado por cumplir tres (03) años, once (11) meses, dìez (10) días de prisión, el tiempo de prescripción de la pena es de cinco (05) años, ocho (08) meses, al sumarle la mitad de la pena que le falta por cumplir (1 año, 8 meses, 20 días), contado a partir de 09 de junio de 2004, fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Penal Transitorio. Es por lo que desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido seis (06) años, cuatro (04) meses veinticuatro (24) días, tiempo superior al exigido por la ley para la prescripción de la pena.

Evidenciándose igualmente, que la prescripción de la pena no fue interrumpida, por cuanto el penad no se presentó a cumplir con la pena de prisión que le fue impuesta, ni fue detenido por lo órganos de seguridad del Estado a pesar de las diferentes órdenes de detención libradas .

De lo antes expuesto se concluye, que la pena que le falta por cumplir al penado, se encuentra prescrita, por lo que cualquier acto que realice el Tribunal dirigido a ejecutar la misma va en contra del instituto de la prescripción de la pena, en razón de ello debe decretarse la prescripción de la pena principal de prisión que le falta por cumplir a la penada y las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

TERCERO: Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE DE LA PENA que le falta cumplir de cinco (05) años, ocho (08) meses, de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al penado JOSÈ EFRAIN SAJAJU MORA, indocumentado, residencia en el Barrio La Guaica, Palmarito, Parroquia Aramendi, estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia, se extingue la pena, quedando extinguida la responsabilidad penal. Todo con fundamento a lo establecido en el numeral 1, tercer y último aparte del artículo 112 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la libertad plena del penado. Se revocan las órdenes de detención dictadas en contra del penado. Notifíquese a todas las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. BETTY Y ORTIZ
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA
Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. XIOMARA PEÑA.