REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa en la que el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su carácter de imputado, de nacionalidad venezolana, no portaba cédula de identidad para el momento del acto, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 25-04-83, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Manga del Río, calle Principal, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, hijo de Pedro Torres (v) y Mirian Garrido (v); por hechos investigados ante la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, que tuvo lugar en fecha 07 de Enero de 2001, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALIRIO RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.685, nacido el 14-11-77, Guasdualito Estado Apure, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciada en el Barrio Manga del Río, Guasdualito Estado Apure. Este Tribunal con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones al respecto:

FUNDAMENTOS DE HECHO

El 07 de enero del año 2001, se da inicio a la presente investigación, en virtud de una llamada telefónica recibida en el Cuerpo de Policía Judicial Seccional Guasdualito Estado Apure, por parte del funcionario de guardia del Hospital General José Antonio Páez de Guasdualito, quien informó del ingreso de una persona de sexo masculino ante las instalaciones de ese centro asistencial, presentando heridas por arma blanca, desconociéndose más datos.

Según ACTA DE INSPECCION CRIMINAL S/N, de fecha 07-01-2001, suscrita por el funcionario: Detective Richard Díaz, adscrito al Cuerpo de Policía Judicial Seccional Guasdualito Estado Apure, en la que deja constancia del traslado hasta el Hospital General José Antonio Páez de Guasdualito, a fin de verificar el ingreso de una persona lesionada por arma blanca. Ya en el lugar, fueron atendidos por el galeno de guardia Dra. Milza Luzardo, quien comprobó el ingreso de un hombre de sexo masculino con dos heridas punzo penetrantes en el cuerpo, además de informar que el mismo, se encontraba fuera de peligro. Acto seguido mantuvieron entrevista con el agraviado, ciudadano Carlos Alirio Ruiz González, quien manifestó que él se encontraba en casa de su hermana tomando cerveza, cuando su amigo, (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quiso robarle su bicicleta y como él, no dejó, Pedro se molestó, se propinaron unos golpes mutuamente y este último se retiró del lugar. Cuando regresó, portaba consigo un arma blanca, la cual utilizó para herirlo en el hombro y en el abdomen. Acto seguido los funcionarios se trasladaron hasta el lugar de los hechos, en el sector la Manga del Río, calle principal, Guasdualito, específicamente a la casa de la ciudadana Nery Magola Ruiz González, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.523, quien expuso los hechos ocurridos en el lugar. En el lugar tomaron entrevista al ciudadano Guedez Rangel Pablo Alcides, titular de identidad Nº V-8.187.984, quien manifestó que para el momento de los hechos, él se encontraba en su casa cuando entró un hombre lesionado. Al verlo herido, lo auxilió trasladándolo hasta el hospital de la localidad. También se entrevistó al ciudadano Daniel Lacaducho Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-5.682.277, quien manifestó haber presenciado los hechos ocurridos, pero desconoce los hechos. Cerca del lugar, los funcionarios fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como padres del agresor, manifestando desconocer la causa de los hechos y el paradero de su hijo. Además aportó los datos filiatorios del mismo. (Folios 02 y su vuelto y 03).

Consta INFORME MÉDICO FORENSE, de fecha 08-01-2001, suscrita por el Forense Asistente, Dr. MANUEL reyes Almeira, adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guasdualito, practicado al ciudadano Carlos Alirio Ruiz González, quien figura como victima en los sucesos ocurridos y en la que concluye:
1.- Herida cortante en hueco, cara anterior, con sección de haz incisión del pectoral mayor lado derecho.
2.- Herida punzo penetrante en cara lateral derecha del abdomen, sin lesiones de vísceras.
3.- Resto del examen físico: Normal.
4.- TPC: Treinta (30) días salvo complicaciones. Se amerita segundo reconocimiento para precisar secuelas. (Folio 09).
Consta ACTA DE INSPECCIÓN CRIMINAL, de fecha 17-01-2001, suscrita por el funcionario: Detective Richard Díaz, adscrito al cuerpo de Policía Judicial seccional Guasdualito Estado Apure, en la que deja constancia de la presencia del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien hizo entrega de la partida de nacimiento de su hijo y afirmó presentarla ante ese despacho policial. (Folio 10).
Consta PARTIDA DE NACIMIENTO a nombre del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (Folio 11).

Consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-01-2001, formulada ante el Cuerpo de Policía Judicial Seccional Guasdualito Estado Apure, en la que deja constancia de la presencia del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la que manifiesta que el día del suceso, él se encontraba ingiriendo licor con su amigo Carlos Ruiz. No recuerda porqué comenzaron a discutir. Pero el entrevistado manifestó que en ese momento tenia un cuchillo. Durante la pelea él lo sacó para defenderse y sin querer le hirió el hombro, mientras que la herida del abdomen se la propinó la propia victima con el mismo cuchillo. (Folio 13).
Consta INFORME DE EXPERTICIA, de fecha 08-01-2001, suscrita por el Forense Asistente, Dr. Manuel reyes Almeira, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guasdualito, practicado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la que concluye:
1.- Dolor subjetivo en cara lateral derecha del cuello, producida por contusión simple.
2.- Resto del examen físico: Normal.
3.- TPC: Siete (07) días salvo complicaciones. Se amerita segundo reconocimiento para precisar secuelas. (Folio 17).
De lo narrado ut supra considera quien aquí decide que los hechos acontecidos el pasado 07 de Enero de 2001 y que dieron lugar a la Apertura de una Investigación Penal con ocasión de una llamada telefónica recibida en el Cuerpo de Policía Judicial Guasdualito Estado Apure, por parte del funcionario de guardia del Hospital General José Antonio Páez, Guasdualito Estado Apure, quien informó del ingreso de una persona de sexo masculino ante las instalaciones de ese centro asistencial, presentado heridas por arma blanca, desconociéndose más datos encuadran en el supuesto de hecho de lesiones Intencionales Graves.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta el representante del Ministerio público su solicitud de Sobreseimiento, en que desde la fecha de comisión del hecho han transcurrido nueve (09) años, diez (10) meses, con quince (15) días, lo que evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Artículo 615:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.(subrayado del juzgador).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”

Conforme a la normativa que rige la materia precedentemente transcrita, los hechos investigados encuadran dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, siendo que han transcurrido más de nueve (09) años desde la perpetración de los hechos sin que el TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, entiéndase MINISTERIO PÚBLICO hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad; el tiempo transcurrido permite que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia declara con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal; establece el artículo 323 ejusdem la realización de una audiencia a los fines de verificar el fundamento de la solicitud de sobreseimiento, no obstante en este caso en particular visto que han transcurrido más de nueve (09) años y dado que el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito, se prescinde de la realización de una Audiencia Oral para comprobar el motivo que da lugar a la solicitud de Sobreseimiento, por cuanto LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA y en efecto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción . Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo precedentemente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA Y EN CONSECUENCIA El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 1C357-10 a favor del otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) donde aparece como víctima el ciudadano CARLOS ALIRIO RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.685, nacido el 14-11-77, Guasdualito Estado Apure, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciada en el Barrio Manga del Río, Guasdualito Estado Apure, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE LO CONDUCENTE. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

ABG. MARALY K. OLIVARES R.







EL SECRETARIO,

ABG. JEAN C. ZAMBRANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto fundado



EL SECRETARIO,

ABG. JEAN C. ZAMBRANO.
1C357-10
MKOR/mm.-