REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa en la que el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Dennys A. Mirabal Hurtado, solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito LESIONES, que tuvo lugar en fecha 22 de Mayo de 2003, en perjuicio de la ciudadana ANDRADE GUZMAN CARMEN EDITA, venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio 5 de Julio, calle Principal, casa S/N, Guasdualito Estado Apure. Este Tribunal con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones al respecto:
FUNDAMENTOS DE HECHO
Se da inicio a la presente investigación el 22-05-03, en virtud que la ciudadana Andrades Guzmán Carmen Edita, ya identificada, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de denunciar que el día 19 de Mayo 2003, dos muchachas las cuales conoce como (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LAS SADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se presentaron en su casa de habitación y sin mediar palabras comenzaron a golpearla en la cara y por todo el cuerpo y también su hija menor de un año de edad, quien fue lanzada al piso y golpeada en la frente (…)
Según Acta de Inspección S/N, de fecha 20-05-2003, suscrita por los funcionarios Zambrano Yender Alexander y Agente de Seguridad Willy Amundaray, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, quienes se trasladaron hasta el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, Casa S/N, al voltear la Calle Principal a la derecha, Guasdualito Estado Apure no se recabaron evidencias de interés criminalístico en el lugar de los hechos.
Consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22 de mayo de 2003, suscrita por el funcionario Amundaray Willy adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, que se trasladó hasta el Barrio Corocito, en Guasdualito estado Apure, con la finalidad de ubicar y citar a las ciudadanas (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes figuran como imputadas en la presente causa.
Consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 24 de Septiembre de 2003, suscrita por el funcionario Agente Amundaray Willy, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, que previa verificación a través de de la División de Información pudo constatarse que la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) NO POSEE REGISTRO, NI SOLICITUD POLICIAL EN EL SISTEMA.
Consta en el folio dieciséis (16) oficio suscrito por el Jefe de la Médicatura Forense Dr. Manuel reyes informando que la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y su hija no acudieron a realizarse el examen médico forense.
De lo narrado ut supra considera quien aquí decide que los hechos acontecidos el pasado 22 de Mayo de 2003 y que dieron lugar a la Apertura de una Investigación Penal con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana Andrade Guzmán Carmen Edita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guasdualito estado Apure, encuadran en el supuesto de hecho de lesiones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamenta el representante del Ministerio público su solicitud de Sobreseimiento, en que desde la fecha de comisión del hecho han transcurrido siete (07) años, cinco (05) meses, con diecisiete (17) días, lo que evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 615 de la Ley especial que rige la materia en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Artículo 615:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.(subrayado del juzgador).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”
Conforme a la normativa que rige la materia precedentemente transcrita, los hechos investigados encuadran dentro del tipo penal de LESIONES, siendo que han transcurrido más de siete (07) años desde la perpetración de los hechos sin que el TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, entiéndase MINISTERIO PÚBLICO hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad; el tiempo transcurrido permite que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia declara con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. DENNYS MIRABAL HURTADO, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal; establece el artículo 323 ejusdem la realización de una audiencia a los fines de verificar el fundamento de la solicitud de sobreseimiento, no obstante en este caso en particular visto que han transcurrido más de siete (07) años y dado que el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito, se prescinde de la realización de una Audiencia Oral para comprobar el motivo que da lugar a la solicitud de Sobreseimiento, por cuanto LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA y en efecto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción . Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo precedentemente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA Y EN CONSECUENCIA El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 1C354-10 a favor de la otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde aparece como víctima la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el delito de LESIONES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE LO CONDUCENTE. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
ABG. MARALY K. OLIVARES R.
LA SECRETARIA,
ABG. YSORA BENITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto fundado
LA SECRETARIA,
ABG. YSORA BENITEZ
1C354-10
MKOR/mm.-