REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guasdualito, 23 de noviembre de 2010.
200º y 151º
Revisada como ha sido la presente Causa instruida en contra del joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., contra quien se instruye la CAUSA Nº 1E29-09, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). , actuando de conformidad a la atribución conferida al Juez de Ejecución en el articulo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al decreto del Cese de las medidas impuestas al adolescente, a los fines de decidir observa:
En fecha 11 de noviembre del año 2008 el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, realiza la presentación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). . Cumplidas las formalidades de se admite la calificación fiscal, se decreta la flagrancia, la continuación del proceso siguiendo el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Especial y se dicta en contra del adolescente MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalizada la fase de investigación el Fiscal del Ministerio Público en fecha 25 de febrero de 2009, como titular de la acción penal pública presenta el acto conclusivo representado por la ACUSACIÓN en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). y en solicita si resulta probada la responsabilidad del adolescente se impongan las sanciones consistente en la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
La Juez de Control fija la audiencia preliminar dentro del lapso previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrándose en fecha 26 de marzo de 2009, cumplidas las formalidades de ley se dicta el AUTO DE ENJUICIAMIENTO en el cual se admite totalmente la acusación y los medios de pruebas promovidos, y dado que el adolescente solicito la imposición inmediata de la sanción por haber ADMITIDOS LOS HECHOS, se impuso la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales serán de aplicación conjunta por el tiempo de un (01) año.
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS
PRIMERO: Comprobada la participación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el hecho punible dada la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, siendo declarada su responsabilidad y en consecuencia sancionándose con las siguientes medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, consistente en:
ARTICULO 624 IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: “Consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar aun mes después de impuestas.”
ARTICULO 626 LIBERTAD ASISTIDA: “Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.”
SEGUNDO: Este Tribunal de Ejecución como encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente en fecha 05 de mayo de 2009 realiza audiencia de imposición de medidas, en la cual se impone de la sanción de Libertad Asistida y se designa como persona especializada encargada del seguimiento a la Trabajadora Social Licenciada Wilman Castillo y en relación a la medida de imposición de reglas de conducta: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de porte de armas blancas o armas de fuego. 4.- Deber de consignar en el lapso de un mes constancia de trabajo. Con respecto al CÓMPUTO “….Visto que la sanción impuesta tiene un lapso de duración de un (01) año, quiere decir que el cinco (05) de mayo del año 2010 cesa la sanción impuesta.”
TERCERO: Este Tribunal de Ejecución de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a” y “e” y 666 penúltimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebra la primera audiencia de REVISIÓN DE MEDIDA en fecha 06 de julio de 2009, en la cual se constata que no existe en la Causa Informe del Seguimiento al adolescente por parte de la Trabajadora Social Licda. Wilman Castillo, ordenándose oficiar a la prenombrada Trabajadora Social a objeto que realice consignación del Informe. Igualmente se insta al adolescente a consignar en un lapso de 15 días constancia de trabajo. El ciudadano Juez considera que existe un CUMPLIMIENTO PARCIAL de las medidas impuestas, sin embargo, se MANTIENEN LAS MEDIDAS.
En fecha 05 de Agosto de 2009 el Tribunal de Ejecución es informado del cese de las funciones de la Trabajadora Social Wilman Castillo.
En fecha 20 de octubre de 2009 se celebra la segunda audiencia de revisión de medida en la cual el Juez insto nuevamente al adolescente a consignar la constancia de trabajo a más tardar en una semana, del mismo modo le explico al joven las consecuencias de incumplir dicha medida, como lo es la revocatoria de la medida de libertad asistida y en consecuencia el dictamen de una medida más gravosa. Informado el Tribunal del cese de las funciones por parte de la Trabajadora Social Wilman Castillo se ordena oficiar a la T.S.U Damaris Lara y Licenciada Lola Briceño, a los fines de solicitar su valiosa colaboración para el seguimiento del joven en virtud de la sanción de libertad asistida. La ciudadana T. S. U Damaris Lara manifiesta la imposibilidad de realizar el seguimiento. El adolescente en fecha 26 de octubre de 2010 consigna CONSTANCIA DE TRABAJO emitida en fecha 23 de octubre de 2010 por la DISTRIBUIDORA LAS CARPAS, en la cual hace constar que el joven labora como “sobre-ayudante” en la ruta 115 de la Coca-Cola.
El Tribunal fija una AUDIENCIA ESPECIAL para el día 13 de enero de 2010 a los fines de revisar la medida de reglas de conducta, resaltando que el carácter especial de esta audiencia es por cuanto se va a emitir pronunciamiento en relación a la medida de libertad asistida, en este acto se da por revisada la medida se MANTIENE la sanción de Reglas de Conducta ya que existe un cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas. En relación a la medida de LIBERTAD ASISTIDA este Tribunal observa: “ ….si bien es cierto, se ha tenido una serie de inconvenientes, en razón de que esta Sección de Adolescentes no cuenta con un trabajador social que supervise la medid, no es menos cierto, que se realizaron diligencias tendientes a subsanar este inconveniente como lo fue oficiar a diferentes trabajadores sociales adscritos a diferentes instituciones, a fin de que prestaran dicha colaboración y fue hasta el día 18 de Diciembre del año 2009 cuando se recibió oficio por la Lic. Lola Briceño, Trabajadora Social adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, manifestando su deseo de prestar su colaboración en el sentido de supervisar la medida…” Este Tribunal en este acto acuerda que el inicio de la medida de libertad será el día 12 de enero de 2010 hasta el 05 de mayo de 2010, quien se someterá a la supervisión y vigilancia de la ciudadana Licda. Lola Briceño y se MANTIENEN las obligaciones impuestas en virtud del dictamen de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA.
En audiencia especial celebrada en fecha 10 de febrero de 2010 con la finalidad de garantizar el derecho del adolescente a ser oído contemplado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que fue recibido oficio suscrito por la Lic. Lola Briceño, quien informa que no ha podido localizar al joven sancionado, por lo que se impone al joven sancionado la obligación de presentarse con la inmediatez que amerita ante la Trabajadora Social, a los fines que se inicie con las labores de supervisión y vigilancia.
En fecha 06 de abril del año 2010 se recibe INFORME SOCIAL, suscrito por la Licda. Lola Briceño en el cual se estableció como CONCLUSIONES: “El ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). , esta nuevamente trabajando en la Empresa Coca-Cola en Guasdualito, Estado Apure, es responsable de la manutención de su grupo familiar, se le impartió educación en cuanto a la autoestima, familia, valores.”
El 26 de abril del año 2010 este Tribunal de conformidad a la atribución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia sancionatoria, celebra audiencia en la cual se verifica un INCUMPLIMIENTO de la obligación de presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y ante este Tribunal, igualmente se le ordenó consignar constancia de trabajo actualizada y no lo ha realizado hasta la fecha. En esta audiencia, estuvo presente la ciudadana---- madre del adolescente quien su derecho de palabra manifestó que su hijo no podía venir a presentase porque se fue para un fundo a trabajar, situación que corrobora el incumplimiento del adolescente quien evadió su responsabilidad de una manera bien ligera y sin importancia, demostrando así que este no entendió el alcance de la sanción que tenía que cumplir. En consecuencia se declara en REBELDÍA al joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por haberse ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia tal como lo preceptúa el artículo 617 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena la captura.
El 30 de agosto de 2010 se realiza AUDIENCIA ESPECIAL A LOS FINES DE DECIDIR SI SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN VIRTUD DE HABERSE EJECUTADO ORDEN DE CAPTURA siendo el origen de esta audiencia la DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 27 de agosto de 2010, dado que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra coloca a disposición al joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). , quien fuera detenido por el Sargento Mayor de Segunda Escalante Hernández Iván, funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Comando del Amparo, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en dicha audiencia se otorga la LIBERTAD al joven sancionado, en consecuencia se REVOCA LA ORDEN DE CAPTURA y se MANTIENE la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, estableciéndose las OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión ante este Tribunal. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- Prohibición de porte de armas blanca o de fuego. Se REVOCA la medida de LIBERTAD ASISTIDA, la cual es sustituida por la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el cual prestará en el Departamento de Promoción Social del Hospital General “José Antonio Páez”, ACTIVIDADES A REALIZAR: Cuidado de grupos de ancianos albergados en el hospital, tales como acompañamiento en caminatas en las zonas verdes, verificar los enseres personales que necesiten y demás indicaciones que realice la Lic. Wilman Castillo. HORAS DE DEDICACIÓN: Máximo 8 horas semanales. TIEMPO DE DURACIÓN DE LA SANCIÓN: 2 meses y 25 días. El CÓMPUTO ejecución de las sanciones establece como fecha de inicio el 30 de agosto de 2010 y fecha de finalización 23 de noviembre de 2010, es decir, el tiempo que le faltaba por cumplir en el momento en que incumplió con las sanciones es de dos (02) meses y veinticinco (25) días.
Este Tribunal en aras de realizar el control y seguimiento de las sanciones impuestas realiza la cuarta audiencia de revisión de la medida en la cual se da por revisada las medidas impuestas en consecuencia se MANTIENEN las obligaciones de hacer y no hacer y se MANTIENE la medida de servicios a la comunidad ya que se constata en informe presentado por la Licda. Wilman Castillo, Directora del Departamento de Promoción Social del Hospital General “José Antonio Páez”, el cumplimiento de las actividades, ya que “…Se ha observado aceptación, sencillez, carisma, comprensión, dedicación, defensa y responsabilidad por parte del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) hacia los adultos mayores, destacando el buen comportamiento y cumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal y por la Trabajadora Social.”
CUARTO: Este Tribunal observa del cómputo de ejecución de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, realizado en audiencia celebrada en fecha 30 de agosto de 2010 que el vencimiento de las sanciones es el día de hoy 23 de noviembre de 2010, comprobado como ha sido que se logró integrar al joven adulto con su comunidad a través de la prestación de sus servicios en el Departamento de Promoción Social del Hospital General “José Antonio Páez”, igualmente la empatía con los mayores adultos, lo que significa respeto, consideración y comprender la situación de personas que requieren la ayuda de otros. Este servicio comunitario logra que el adolescente adquiera obligaciones cuyo incumplimiento origina un grave malestar a ancianos, sin embargo, el demostró una alta responsabilidad en su en el rol asignado y entusiasmo en la actividad. Del control realizado también se comprobó que el joven esta inmerso en el área laboral, la cual interrumpió a los fines de poder finalizar sus sanciones ya que labora en la ciudad de Nueva Esparta, existiendo referencias personales positivas de su comportamiento. Con respecto a las reglas de conductas impuestas hubo un cumplimiento de las obligaciones de hacer como lo es la presentación ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y de las obligaciones de no hacer, esta capacidad de acatar normas es primordial ya que contribuye fortalecer el comportamiento del joven frente al conjunto de normas que rigen el funcionamiento de la sociedad, por lo que se concluye que se logró el fin primordial de las sanciones como lo es el pleno desarrollo de las capacidades del joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la adecuada convivencia con su familia y entorno familiar, respetándose durante la ejecución de dichas sanciones los derechos de los adolescentes en la ejecución de las sanciones. Por todo lo antes expuestos este Tribunal decreta la CESACIÓN de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuestas al joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: El CESE de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). , todo de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la Causa al archivo judicial como causa concluida una vez vencido el lapso de apelación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. LILIAM M. RUBIO M
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ.
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ.
LMRM/MF
CAUSA Nº 1E29-09