JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Parte Querellante: Rodríguez Tovar Joel Yancarlos, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.222.
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez y otros; abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887 y 99.599, respectivamente.-
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 3829
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano RODRIGUEZ TOVAR JOEL YANCARLOS, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, identificados ut supra, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE) quedando signada con el Nº 3829, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el Primero (01) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008) al Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) así como los salarios dejados de percibir durante el presente juicio, igualmente solicita la cancelación del Bono vacacional, aguinaldos correspondientes al año 2008 y Bono de alimentación, lo que asciende a la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE. (Bs. 40.942,99).
En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal del Ejecutivo del estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
El Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), quien suscribe la presente decisión se aboco al conocimiento de la causa.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la misma, mediante la cual negó, rechazó y contradijo la querella en todas y cada una de sus partes, alegando igualmente como punto previo “las causales de inadmisibilidad, In Limine Litis” contempladas en el aparte sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante.
El Siete (07) de Julio de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado dictó auto por medio del cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha Quince (15) de Julio de este mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes, solicitando la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.
Mediante auto de fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el Veintinueve (29) Septiembre de Dos Mil Diez (2010), con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Asimismo, se dejó constancia que el querellante ciudadano Joel Yancarlos Rodríguez Tovar se encontraba presente en la Audiencia Definitiva, debidamente uniformado y con su respectiva credencial.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre del año en curso, este Órgano Jurisdiccional dicto Dispositivo del Fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones, no sin antes resolver el PUNTO PREVIO alegado por la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación:
PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte querellada por ser manifiesta la falta de legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante.
Alega la parte demandada la falta de “legitimidad que tiene el demandante, por cuanto éste no aparece como funcionario activo de la Comandancia General de Policía del Estado Apure…”
Ahora bien, debe establecer quien suscribe la presente decisión, que en el caso bajo examen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho le corresponde a la parte querellante por haber sido negada en forma absoluta las pretensiones del actor por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la presente acción.
Así las cosas, cursa en autos al folio 08 constancia emanada de la Comandancia General de Policía, suscrita por el Inspector Jefe (PBA) Presidente del Club Social de la Policía, en la hace constar que el “Funcionario AGTE (PBA) JOEL JEANCARLOS RODRIGUEZ TOVAR, C.I.V- 18.326.222, presta sus servicios a la orden de esta dependencia policial como SEGURIDAD INTERNA desde el 01-02-2008…”; por lo que habiendo sido demostrada la relación funcionarial existente por cuanto la representación judicial de la parte querellada no desvirtuó el valor probatorio de dicho documento administrativo, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar Improcedente la falta de legitimidad opuesta. Y así se decide.
Resuelto el punto previo opuesto, el caso sub. examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.942,99). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
En relación a los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte querellada, relacionados con los Oficios Nros. CGP-DPNº 3051 y CGP- 327, suscritos por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía del estado Apure, mediante los cuales informan a la Procuradora General del estado Apure que el querellante ciudadano RODRIGUEZ TOVAR JOEL YANCARLOS, no presenta registros en los archivos activos o pasivos en esa Dirección General de Policía; este sentenciador no los aprecia en su valor probatorio por cuanto nada aportan al proceso a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el querellante.
Así las cosas, debe indicarse, que demostrada como fue la relación funcionarial entre el querellante y la querellada, es por lo que se debe ordenar la cancelación de los salarios retenidos y demás conceptos reclamados en el escrito recursivo; para lo cual se observan los siguientes cálculos:
Año 2008
Salarios Retenidos:
Mes de Febrero Bs. 666,02
Mes de Marzo Bs. 666,02
Mes de Abril Bs. 666,02
Mes de Mayo Bs. 799,09
Mes de Junio Bs. 799,09
Mes de Julio Bs. 799,09
Mes de Agosto Bs. 799,09
Mes de Septiembre Bs. 799,09
Mes de Octubre Bs. 799,09
Mes de Noviembre Bs. 799,09
Mes de Diciembre Bs. 799,09
Bs. 8.390,78
Aguinaldo: 119,17 días Bs. 26,64 Bs. 3.174,69
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2008: 13,75 días Bs. 31,96 Bs. 439,51
Bono vacacional año 2008: 33,92 días Bs. 31,96 Bs. 1.084,23
Bs. 1.523,74
Cesta Ticket:
Mes de Febrero 28 días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Noviembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Diciembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Bs. 7.544,00
Total adeudado año 2008 Bs. 20.633,21
Año 2009
Salarios Retenidos:
Mes de Enero Bs. 799,09
Mes de Febrero Bs. 799,09
Mes de Marzo Bs. 799,09
Mes de Abril Bs. 799,09
Mes de Mayo Bs. 958,93
Mes de Junio Bs. 958,93
Mes de Julio Bs. 958,93
Mes de Agosto Bs. 958,93
Mes de Septiembre Bs. 958,93
Mes de Octubre Bs. 958,93
Mes de Noviembre Bs. 958,93
Mes de Diciembre Bs. 958,93
Bs. 10.867,80
Aguinaldo: 130 días Bs. 31,96 Bs. 4.154,80
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2009: 16,83 días Bs. 31,96 Bs. 537,96
Bono vacacional año 2009: 41,58 días Bs. 31,96 Bs. 1.329,08
Bs. 1.867,04
Cesta Ticket:
Mes de Enero 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Febrero 28 días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Noviembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Diciembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Bs. 8.234,00
Total adeudado año 2009 Bs. 25.123,64
Año 2010
Salarios Retenidos:
Mes de Enero Bs. 958,93
Mes de Febrero Bs. 958,93
Mes de Marzo Bs. 1.102,77
Mes de Abril Bs. 1.102,77
Mes de Mayo Bs. 1.268,18
Mes de Junio Bs. 1.268,18
Mes de Julio Bs. 1.268,18
Mes de Agosto Bs. 1.268,18
Mes de Septiembre Bs. 1.268,18
Mes de octubre Bs. 1.268,18
Bs. 11.732,51
Aguinaldo: 108,33 días Bs. 42,27 Bs. 4.579,11
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2010: 15,67 días Bs. 31,96 Bs. 500,88
Bono vacacional año 2010: 38,75 días Bs. 31,96 Bs. 1.238,62
Bs. 1.739,50
Cesta Ticket:
Mes de Enero 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Febrero 28 días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Bs. 6.854,00
Total adeudado año 2010 Bs. 24.905,12
Total adeudado año 2008 Bs. 20.633,21
Total adeudado año 2009 Bs. 25.123,64
Total adeudado año 2010 hasta 30/10/2010 Bs. 24.905,12
Monto Total adeudado Bs. 70.661,96
De los cálculos ut supra realizados, se desprende que el querellado debe cancelar al ciudadano Joel Yancarlos Rodríguez Tovar por concepto de salarios retenidos y demás conceptos laborales la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.70.661,96), discriminados de la siguiente manera: Sueldos dejador de percibir desde el Primero (01) de Febrero de 2008 al Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2008 la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS(Bs8.390,78); del Primero (01) de Enero de 2009 al Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2009 la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.10.867,80); del Primero (01) de Enero de 2010 al Treinta (30) de Octubre de 2010 la suma de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs.11.732,51); Aguinaldo Fraccionado año 2008 la cantidad de TRES MIL CIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE (Bs.3.174,69); año 2009 Aguinaldo la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.154,80); año 2010 Aguinaldo Fraccionado la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.4.579,11); Vacaciones y Bono vacacional fraccionados año 2008 la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.523,74); año 2009 Bono y Vacaciones vencidas la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.1.867,04); año 2010 Vacaciones y Bono vacacional fraccionados la suma de UN MIL TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO CENTIMOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.398,44); Cesta ticket o Bono Alimentario año 2008 la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs7.544,00); año 2009 la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.234,00); año 2010 la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS( Bs.6.854,00); ordenándose la cancelación del bono alimentario conforme a la unidad tributaria de cada año en cuestión. Y así se de declara.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano RODRIGUEZ TOVAR JOEL YANCARLOS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.222, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a la suma de SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.70.661, 96).
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Cuarto: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el articulo 92 de la constitución Bolivariana de Venezuela de los salarios dejados de percibir desde Primero (01) de FEBRERO de 2008 sobre la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs 30.991,09) hasta que quede firme la sentencia.
Quinto: Se ordena ingresar a la nomina de la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) al querellante RODRIGUEZ TOVAR JOEL YANCARLOS Titular de la cédula de identidad Nº 18.326.222.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Apure
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3829
CAMT/WB/lvm.-
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