JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Parte Querellante: Milagros Valentina García Meza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.215, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.685, quien actuó en el presente proceso en su propio nombre y representación.
Parte Querellada: Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Apure (INVAP).
Representante Judicial: Juan José Colina Bata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 137.679.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 3880
Sentencia Definitiva

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por la ciudadana Milagros Valentina García Meza, actuando en su propio nombre y representación ut supra, contra el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Apure (I.N.V.A.P.), quedando signada con el Nº 3880.

En fecha de 25 de Noviembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectiva. Se libraron los Oficios correspondientes.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, reconociendo la relación laboral y negado el monto demandado.

En fecha 07 de Julio de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 15 de Julio del presente año, compareciendo la representación judicial de ambas partes, dejando constancia de la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; llevándose a efecto la misma el 29 de Septiembre de 2010, compareciendo la representación judicial de ambas partes.
En fecha 27 de Octubre de 2010, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub. examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Apure (I.N.V.A.P.), por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.285.729,51), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.285.729,51), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, dio contestación al recurso, aportando como medio probatorio planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que no se le han cancelado las prestaciones sociales a la querellante, igualmente consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por la querellante.

En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual cumplió.

Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:

“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades. Ello así, quien suscribe la presente decisión debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos. Y así se declara.

Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana Milagros Valentina García Meza, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Milagros Valentina García Meza y el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Apure, la cual se inició en fecha QUINCE (15) de JUNIO de DOS MIL SIETE (2007), culminando en virtud de la Remoción de la cual fue objeto en fecha en fecha ONCE (11) de SEPTIEMBRE de DOS MIL NUEVE (2009), tal y lo alegara y probara la querellante, no constando en autos que el ente querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales tal como se evidencia en el reconocimiento de la querellada, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Así las cosas, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y se demostró en juicio que la trabajadora MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, se le adeudan las prestaciones sociales y que ganó diferentes sueldos en cada año, por lo que se determinó que se le debe a la querellante los siguientes conceptos:

SALARIOS DEMOSTRADOS EN JUICIO
DESDE LA FECHA DE 15/06/2007 A LA FECHA DE EGRESO
NUEVO REGIMEN

PERIODO: 15/06/2007 AL 11/09/2009
AÑO: 2007 Salario demostrado Bs. 201,38

AÑO: 2008 Salario demostrado Bs. 266,04

AÑO: 2009 Salario demostrado Bs. 267,81


CALCULO DE PRESTACAIONES SOCIALES E INTERESES

S Diario Años Meses Días Tasa Días Ant Monto Ant Anticipos Monto C Intereses M Int. Acum.
201,38 2007 JUN 30 12,53 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
201,38 2007 JUL 31 12,51 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
201,38 2007 AGO 31 13,86 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
201,38 2007 SEP 30 13,79 5,00 1.006,90 0,00 1.006,90 0,00 0,00
201,38 2007 OCT 31 14,00 5,00 1.006,90 0,00 2.013,80 23,14 23,14
201,38 2007 NOV 30 15,75 5,00 1.006,90 0,00 3.043,84 35,24 58,38
201,38 2007 DIC 31 16,44 5,00 1.006,90 0,00 4.085,98 53,17 111,55
266,04 2008 ENE 31 18,53 5,00 1.330,20 0,00 5.469,35 74,20 185,75
266,04 2008 FEB 28 17,56 5,00 1.330,20 0,00 6.873,75 105,00 290,75
266,04 2008 MAR 31 18,17 5,00 1.330,20 0,00 8.308,95 120,05 410,80
266,04 2008 ABR 30 18,35 5,00 1.330,20 0,00 9.759,20 145,95 556,75
266,04 2008 MAY 31 20,85 5,00 1.330,20 0,00 11.235,35 169,58 726,33
266,04 2008 JUN 30 20,09 5,00 1.330,20 0,00 12.735,13 218,33 944,65
266,04 2008 JUL 31 20,30 5,00 1.330,20 0,00 14.283,65 235,48 1.180,13
266,04 2008 AGO 31 20,09 5,00 1.330,20 0,00 15.849,33 264,13 1.444,26
266,04 2008 SEP 30 19,68 5,00 1.330,20 0,00 17.443,66 287,61 1.731,88
266,04 2008 OCT 31 19,82 5,00 1.330,20 0,00 19.061,48 307,89 2.039,77
266,04 2008 NOV 30 20,24 5,00 1.330,20 0,00 20.699,57 336,80 2.376,57
266,04 2008 DIC 31 19,65 5,00 1.330,20 0,00 22.366,57 371,57 2.748,14
267,81 2009 ENE 31 19,76 5,00 1.339,05 0,00 24.077,19 388,18 3.136,32
267,81 2009 FEB 28 19,98 5,00 1.339,05 0,00 25.804,42 418,52 3.554,84
267,81 2009 MAR 31 19,74 5,00 1.339,05 0,00 27.561,99 451,94 4.006,78
267,81 2009 ABR 30 18,77 5,00 1.339,05 0,00 29.352,98 475,42 4.482,20
267,81 2009 MAY 31 18,77 5,00 1.339,05 0,00 31.167,45 480,07 4.962,28
267,81 2009 JUN 30 17,56 7,00 1.874,67 0,00 33.522,20 516,83 5.479,11
267,81 2009 JUL 31 17,26 5,00 1.339,05 0,00 35.378,08 510,14 5.989,25
267,81 2009 AGO 31 17,04 5,00 1.339,05 0,00 37.227,27 528,11 6.517,36
267,81 2009 SEP 30 16,58 5,00 1.339,05 0,00 39.094,43 547,64 7.065,00
267,81 2009 OCT 31 17,62 5,00 1.339,05 0,00 40.981,12 558,66 7.623,66
267,81 2009 NOV 30 17,05 5,00 1.339,05 0,00 42.878,83 621,40 8.245,06
267,81 2009 DIC 31 16,97 5,00 1.339,05 0,00 44.839,28 628,26 8.873,32


Prestaciones Sociales 36.594,22
Intereses 8.873,22

Nuevo Régimen:

Prestaciones Sociales Bs. 36.594,22

Intereses de Prestaciones Sociales a la fecha de egreso Bs. 8.873,32

Monto Total por Prestaciones e Intereses Bs. 45.467,54

Disfrute de vacaciones vencidas
Periodo: 2007/2008 15 Días Bs. 166,85 Bs. 2.502,75
Periodo: 2008/2009 17 Días Bs. 166,85 Bs. 2.836,45
Periodo: 2009/2010 4,74 Días Bs. 166,85 Bs. 790,87

Bono Vacacional Vencido
Periodo: 2008/2009 52 Días Bs. 166,85 Bs. 8.676,20
Periodo: 2009/2010 14,25 Días Bs. 166,85 Bs. 2.377,61

Dotación de Uniforme
Periodo: 2008 2 Bs. 200,00 Bs. 400,00

Días Picos Fraccionados
Periodo: 2009 4,96 días Bs. 166,85 Bs. 827,58

Bonificación Fraccionada de Fin de Año
Periodo: 2009 92,08 días Bs. 166,85 Bs. 15.363,55

Bono Especial de Fin de Año 30 días
Periodo: 2009 21,25 días Bs. 166,85 Bs. 3.545,56



Monto Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 82.788,11


De los cálculos ut supra realizados, se desprende que el querellado debe cancelar a la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2007) al ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATROS CENTIMOS (Bs.45.467,54); más las siguientes cantidades por los conceptos que se especifican a continuación: DISFRUTE DE VACACIONES VENCIDAS AÑO 2007-2008 la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2502,75), AÑO 2008-2009 la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.836,45), AÑO 2009-2010 la suma de SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.790,87); BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2008-2009 la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.8.676,20), AÑO2009-2010 la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.377,61); DOTACIÓN DE UNIFORME la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400), DIAS PICOS FRACCIONADOS PERIODO 2009 la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.827,58); BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO PERIODO 2009 la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.15.363,55); BONO ESPECIAL DE FIN DE AÑO treinta (30) DIAS la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.545,56). Ahora bien, por cuanto la parte querellante no demostró durante la secuela del proceso que se le adeudara el 30% de aumento así como las horas extras reclamadas, es por lo que quien suscribe la presente decisión forzosamente debe negar la cancelación de tales conceptos. Y Así se decide.


III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.624.215, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.685 quien actuó en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (I.N.V.A.P.); ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se condena al ente querellado cancelar a la querellante la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.82.788, 11), por los conceptos especificados en la motiva de esta sentencia.

Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el querellado a la querellante, desde el ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre lo arrojado por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.45.467,54).

Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS


En esta misma fecha, siendo las 11:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS




Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3880
CAMT/WB/lvm.-