JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Parte Querellante: VERA RODRÍGUEZ MIGUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 14.342.181.
Apoderado Judicial: Marcos Goitía, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 75.239.
Parte Querellada: Gobernación del estado Apure.
Apoderada Judicial: Procuradora General del estado Apure
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (retención de salarios conjuntamente con Cobro de Prestaciones Sociales).
Expediente N° 3748
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (vía de hecho retención de salarios conjuntamente con Cobro de Prestaciones Sociales) por el ciudadano VERA RODRÍGUEZ MIGUEL JOSÉ, asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado Marcos Goitía, ambos ut supra identificados, contra la Gobernación del estado Apure, quedando signada con el N° 3748.
En fecha 09 de octubre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del estado Apure y la notificación del ciudadano Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2010, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas.
Cursa en autos al folio 44 al 46 Convenio suscrito entre las partes.
Estando en la oportunidad legal establecida a los fines del pronunciamiento sobre la homologación solicitada, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial (vía de hecho), interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de los salarios retenidos así como el Cobro de Prestaciones Sociales contra la Gobernación del estado Apure.
Cursa en autos a los folios 44 al 46, convenio suscrito entre el estado Apure, representado por quien para ese entonces fungía como Procuradora General de la entidad territorial demandada Dra. Armanda Arteaga Hernández, designada mediante Decreto N° G-G-618, publicado en Gaceta Oficial del estado Apure N° 599-Ordinario, de fecha 12 de diciembre de 2008; por una parte y por la otra el abogado Marcos Goitía, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano VERA RODRÍGUEZ MIGUEL JOSÉ, según poder que corre inserto en autos al folio 23, en el cual se evidencia que posee facultad expresa para “convenir si lo juzga oportuno”.
En este orden de ideas, de una breve lectura de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la parte actora cuando consignó el convenio, ya no fungía la Dra. Armanda Arteaga como Procuradora del estado Apure, representante de dicho ente territorial, quien conjuntamente con el apoderado judicial del querellante suscribió el convenio bajo análisis.
Así las cosas, quien suscribe la presente decisión, considera necesario traer a colación la Teoría del Órgano, a los fines de entrar a revisar los requisitos para impartir o no la homologación respectiva, haciendo a tal efecto referencia a lo establecido por la doctrina, específicamente por el Profesor Lares Martínez, lo cual realiza en los siguientes términos:
“…La organización del Estado, entendido este vocablo en sentido amplio, está integrado por un conjunto de personas jurídicas a cuyo cargo está la realización de actividades públicas. Tales personas expresan su voluntad por medio de personas físicas. Es necesario, para el ejercicio de las funciones públicas, que determinados individuos de la especie humana adopten decisiones y emitan manifestaciones de voluntad en nombre de esas personas jurídicas. Los autores han dado numerosas explicaciones al hecho de que la voluntad de los seres de la especie humana se tenga como voluntad misma de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, y que, en consecuencia, las manifestaciones volitivas, actos y hechos de aquellos, comprometan la responsabilidad de las últimas. Entre las teorías elaboradas al respecto las más importantes son: la teoría del mandato, la teoría de la representación legal y la teoría del órgano…243. TEORIA DEL ORGANO. En el campo general del derecho la teoría del órgano fue creada por Gierke, jurista alemán del siglo XIX. El prenombrado autor expone: “El derecho constitucional tiene por objeto establecer las condiciones mediante las cuales un acto de voluntad realizado por ciertos individuos debe ser considerado, no ya como una simple actividad de dichos individuos, sino una manifestación de la vida del ser colectivo”. Tales individuos reciben la denominación de órganos…En la teoría del órgano no aparecen dos personas distintas: las personas jurídicas expresan su voluntad por medio de órganos, que son parte integrante de ellas mismas, y no sujetos de derecho. Por eso, en la teoría del órgano no se afirma que una persona actúa en nombre de otra, como el mandatario o el representante legal, sino que las personas jurídicas obran por sí mismas. El órgano es parte de la persona jurídica y ésta no adquiere plenitud de existencia sin sus órganos, pues sin ellos no podrá moverse en el campo del derecho (Eloy Lares Martínez. Manual de Derecho Administrativo. Octava Edición. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1990, pp.415, 417,419).
Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, se puede entonces concluir que la organización del Estado, entendido este vocablo en sentido amplio, está integrada por un conjunto de personas jurídicas a cuyo cargo está la realización de actividades públicas, y que tales personas expresan su voluntad por medio de personas físicas. Es necesario, para el ejercicio de las funciones públicas, que determinados individuos de la especie humana adopten decisiones y emitan manifestaciones de voluntad en nombre de esas personas jurídicas, es decir, la voluntad de los seres de la especie humana es la voluntad misma de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, y que, en consecuencia, las manifestaciones volitivas, actos y hechos de aquellos, comprometan la responsabilidad de las últimas.
Con base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión considera que la persona que firmó el convenio en representación del estado Apure tenía la investidura y la autorización para ello y así se declara.
Por otra parte, se puede evidenciar al folio 43, acta de audiencia preliminar mediante la cual la representación de la parte querellada manifiesta “Reconocemos en este acto dicho convenio y esperamos el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional”.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede al estudio de los extremos a los fines de impartir la Homologación al convenio suscrito entre las partes, y a tal efecto quien aquí juzga, debe analizar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado la misma; además deberá verificar el juzgador, si los solicitantes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En ese orden de ideas, el convenio es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Con respecto a la capacidad para actuar de la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, para el momento de la celebración del convenio, y según autorización suscrita por el ciudadano CAP. (EJ). JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, en su condición de Gobernador del estado Apure, la cual riela al folio 54 del presente expediente, mediante la cual autoriza suficientemente a la referida ciudadana para que proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00) en juicios que cursen en contra del estado Apure, en cumplimiento a los artículos 160 de la Constitución Nacional, 111 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Apure y 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. En el ejercicio de esa autorización, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta al folio 23 del expediente poder apud-Acta otorgado al abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) N° 75.239, mediante el cual se le otorga entre otras, facultad expresa para convenir, en razón de lo procedente se considera satisfecho el requisito relativo a la capacidad. Y así se decide.
Establecida la capacidad de las partes para realizar fórmulas de autocomposición procesal durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenio efectuado por las partes y por cuanto reúnen los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenio celebrado entre la ciudadana Procuradora General del estado Apure, para ese entonces, y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de representantes judiciales de la parte querellada y querellante respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Convenio efectuado por la Procuradora General del estado Apure, y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VERA RODRÍGUEZ MIGUEL JOSÉ, representado judicialmente por el abogado Marcos Goitía, ut supra identificados; como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure una vez sea cumplida la CLÁUSULA TERCERA del convenio celebrado. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
CLÍMACO A. MONTILLAS T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS P.
Siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
Secretario
Wadin Barrios P.
Exp. No. 3748
CAMT/wb/lvm.
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