JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Parte Querellante: LAYA FONSECA ROSA ANGELICA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.446.
Apoderado Judicial: Asistida ab initio y posteriormente representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez y otros; abogados y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887 y 99.599, respectivamente.-
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 3941
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha Dos (02) de Diciembre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por la ciudadana LAYA FONSECA ROSA ANGELICA, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 3941, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el Catorce (14) de Enero de 2007 al Primero (01) de Diciembre de 2009 al igual que los salarios dejados de percibir durante el presente juicio, así como Bono vacacional, aguinaldos correspondiente al año 2007 y bono de alimentación, lo que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 44.379,15).
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal del Ejecutivo del estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la misma, mediante la cual negó, rechazó y contradijo la querella en todas y cada una de sus partes, alegando igualmente como punto previo “las causales de inadmisibilidad, In Limine Litis” contempladas en el aparte sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante (folio 28 y vto).

El 14 de Julio de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 21 de ese mismo mes y año, compareciendo la representación judicial de ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.

Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 04 octubre de 2010, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha 01 de Noviembre del año en curso, este Órgano Jurisdiccional dicto Dispositivo del Fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-

Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones, no sin antes resolver el PUNTO PREVIO alegado por la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación:

PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada por ser manifiesta la falta de legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante.
Alega la parte demandada la falta de “legitimidad que tiene el demandante, por cuanto éste no aparece como funcionario activo de la Comandancia General de Policía del Estado Apure…”
Ahora bien, debe establecer quien suscribe la presente decisión, que en el caso bajo examen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho le corresponde a la parte querellante por haber sido negada en forma absoluta las pretensiones del actor por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la presente acción.
Así las cosas, cursa en autos al folio 08 constancia emanada de la Comandancia General de Policía, Comisaría Policial “Consejo Legislativo Apure”, mediante la cual el Comandante de la misma certifica que la querellante ciudadana Laya Fonseca Rosa Angélica, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.446, se “encuentra prestando servicios en esa Comisaría adscrita a la Comandancia General de Policía con una fecha de ingreso desde el 14 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, sin recibir ningún pago o remuneración alguna; por lo que habiendo sido demostrada la relación funcionarial existente por cuanto la representación judicial de la parte querellada no desvirtuó el valor probatorio de dicho documento administrativo, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar Improcedente la falta de legitimidad opuesta. Y así se decide.
Resuelto el punto previo opuesto, el caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 44.379,15). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
En relación a los medios probatorios presentados o promovidos por las partes; se tiene que cursa al folio 8, como ya se había establecido al resolver el punto previo alegado, constancia suscrita por el Comandante de la Comisaría Policial del Consejo Legislativo de Apure, en la cual certifica que la querellante prestó sus servicios en esa Comisaría desde el 14 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, sin recibir ningún pago o remuneración alguna; asimismo cursa en autos al folio 9 Nombramiento suscrito por el Comandante General de Policía del estado Apure (PBA) Rafael Humberto Herrera, en el cual le notifica a la hoy querellante que fue nombrada para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público a partir del 01 de enero de 2009 con código de trabajo 05026770; igualmente consta al folio 10 planilla de cancelación de nómina de la Policía del estado Apure a la orden de la ciudadana Laya Rosa, correspondiente al mes de febrero de 2009. Ahora bien por cuanto la parte querellada no desvirtuó ni impugnó las documentales antes mencionadas, a pesar de haber sido consignadas en copias fotostáticas simples, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio.

En relación a los medios probatorios promovidos por la parte querellada, quien suscribe la presente decisión no los aprecia en su valor probatorio por cuanto los mismos no aportan nada nuevo al proceso y no logran desvirtuar los hechos ya probados por la parte querellante.

Así las cosas, debe indicarse que, a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, el representante judicial de la querellante durante la secuela del proceso logró demostrar que efectivamente sí existe la relación funcionarial entre la accionante y la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure), por lo que no habiendo sido demostrado en juicio que se le hayan cancelado los salarios y demás conceptos reclamados por la querellante en su escrito libelar; debe forzosamente quien suscribe la presente decisión ordenar a la administración cancelar a la ciudadana ROSA ANGELICA LAYA FONSECA, los salarios dejados de percibir así como otros beneficios laborales los cuales se especifican a continuación:
Año 2007

Salarios Retenidos:

Mes de Enero Bs. 312,00
Mes de Febrero Bs. 624,00
Mes de Marzo Bs. 624,00
Mes de Abril Bs. 624,00
Mes de Mayo Bs. 666,02
Mes de Junio Bs. 666,02
Mes de Julio Bs. 666,02
Mes de Agosto Bs. 666,02
Mes de Septiembre Bs. 666,02
Mes de Octubre Bs. 666,02
Mes de Noviembre Bs. 666,02
Mes de Diciembre Bs. 666,02

Bs. 7.512,16

Aguinaldo: 130 días Bs. 22,20 Bs. 2.886,10

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2007: 35,46 días Bs. 31,96 Bs. 1.133,46

Bono vacacional año 2007: 14,38 días Bs. 31,96 Bs. 459,65

Bs. 1.593,10

Cesta Ticket:

Mes de Enero 15 días Bs. 18,82 Bs. 282,30
Mes de Febrero 28 días Bs. 18,82 Bs. 526,96
Mes de Marzo 30 días Bs. 18,82 Bs. 564,60
Mes de Abril 30 días Bs. 18,82 Bs. 564,60
Mes de Mayo 30 días Bs. 18,82 Bs. 564,60
Mes de Junio 30 días Bs. 18,82 Bs. 564,60
Mes de Julio 30 días Bs. 18,82 Bs. 564,60
Mes de Agosto 30 días Bs. 18,82 Bs. 564,60
Mes de Septiembre 30 días Bs. 18,82 Bs. 564,60
Mes de Octubre 30 días Bs. 18,82 Bs. 564,60
Mes de Noviembre 30 días Bs. 18,82 Bs. 564,60
Mes de Diciembre 30 días Bs. 18,82 Bs. 564,60

Bs. 6.455,26


Total adeudado año 2007 Bs. 18.446,62

Año 2008

Salarios Retenidos:

Mes de Enero Bs. 666,02
Mes de Febrero Bs. 666,02
Mes de Marzo Bs. 666,02
Mes de Abril Bs. 666,02
Mes de Mayo Bs. 799,09
Mes de Junio Bs. 799,09
Mes de Julio Bs. 799,09
Mes de Agosto Bs. 799,09
Mes de Septiembre Bs. 799,09
Mes de Octubre Bs. 799,09
Mes de Noviembre Bs. 799,09
Mes de Diciembre Bs. 799,09

Bs. 9.056,80

Aguinaldo: 130 días Bs. 26,64 Bs. 3.462,71

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2008: 41,79 días Bs. 31,96 Bs. 1.415,70

Bono vacacional año 2008: 16,92 días Bs. 31,96 Bs. 540,84

Bs. 1.956,54

Cesta Ticket:

Mes de Enero 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Febrero 28 días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Noviembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Diciembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00

Bs. 8.234,00


Total adeudado año 2008 Bs. 22.710,05

Total adeudado año 2007 Bs. 18.446,62
Total adeudado año 2008 Bs. 22.710,05

Monto Total adeudado Bs. 41.156,67



En consecuencia, y en base a lo antes expuesto y calculado, se ordena a la querellada cancelar a la ciudadana ROSA ANGELICA LAYA FONSECA los siguientes montos por los conceptos que se especifican: Sueldos del 14 de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007 la cantidad de Siete Mil Quinientos Doce Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs7.512,16); del 01 de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2008 la suma de Nueve Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.9.056,80); Aguinaldo fraccionado año 2007 la cantidad de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Seis Céntimos con Diez Céntimos (Bs.2.886,10); año 2008 Aguinaldo la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimo ( Bs.3.462,71); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2007 la suma de Un Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.1.593,10); año 2008 Bono y Vacaciones vencidas la cantidad de Un Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.956,54); Bono Alimentario (Cesta Ticket) año 2007 la suma de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.6.455,26); año 2008 la cantidad de Ocho Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.8.234,00); por lo que se le ordena cancelar a la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.41.156,67), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales especificados ut supra. Y así se decide.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano LAYA FONSECA ROSA ANGELICA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.446, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar a la querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a la suma de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs41.156, 67).

Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto anteriormente.

Cuarto: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución Bolivariana de Venezuela de los salarios dejados de percibir desde 14 de enero de 2007 hasta que quede firme la sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Apure

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS











Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3941
CAMT/WB/lvm.-